Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA, 2 de Diciembre de 2016, expediente FCB 012001224/2012/TO01

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 FCB 12001224/2012/TO1 Córdoba, 02 de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Estos autos caratulados “L.M.A.S./

INFRACCIÓN LEY 23.737” (ART. 5 INC “C”) (EXPTE N° FCB 12001224/2012/TO1), tramitados ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, presidido por el señor Juez de Cámara, Dr. JULIAN FALCUCCI, e integrado por los señores Jueces de Cámara, D.. J.D.G.Y.J.V.M.; actuando como F. General el Dr. MAXIMILIANO HAIRABEDIAN, y el Dr. RODRIGO ALTAMIRA como Defensor Publico de M.Á.L., alias “R.”, argentino, D.N.

29.063.194, de estado civil soltero, nacido el día 23 de septiembre de 1981 en la ciudad de Córdoba Capital, hijo de J.C.L. y de E.R.O., padre de dos hijos de 2 y 11 años de edad, este último vive con su madre, se domicilia en calle Pasaje Huérfanas n° 2335 Dpto 3, barrio V.P., de esta ciudad de Córdoba refiere que allí vive con su pareja y su hija de 2 años de edad; de ocupación pintor oficial y albañil, percibiendo por dichas actividades setecientos pesos por día, contribuye con la manutención de sus hijos, de instrucción educativa secundaria incompleta –

tercer año-, no padece enfermedades, refiere ser adicto a la cocaína y que nunca recibió tratamiento. No registra antecedentes penales.

Al nombrado, se le atribuye -conforme surge del requerimiento fiscal de elevación a juicio de fs. 168- la comisión del siguiente hecho: “Desde fecha no determinada con exactitud hasta el día 12 de junio del año 2012, M.Á.L. almacenó en su domicilio sito en calle Ramón B.

Mestre N° 2355 de Barrio Villa Paez de esta ciudad de Córdoba, lo siguiente: -un paquete envuelto en cinta de acetato, abierto en uno de los extremos, que contenía cocaína en un peso total de 312 gramos; – una bolsa de nylon de color transparente que contenía marihuana y 9 envoltorios de color blanco que contenían la misma sustancia en un peso total de 66,45 gramos. Asimismo, sobre la mesa ubicada en el comedor de la vivienda tenía: -1 botella de plástico que contenía 1000 ml de ácido clorhídrico que se lo emplea entre otras Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #3498277#168306782#20161213132355280 cosas como salificante para convertir la cocaína base en clorhidrato de cocaína; - 1 bolsas, una de plástico con la inscripción “D.” y que contenía 534 gramos de soda cáustica sustancia que se encuentra incluida en la lista II del Anexo I de Precursores Químicos de la ley 23.737. Dichas circunstancias fueron constatadas por el Agente G.L. delC., adscripto al personal de la Comisaría XI, quien siendo las 12:13 hs aproximadamente, muñido de una orden judicial de allanamiento librada por el Juzgado de Control N°

4, procedió a la requisa del lugar y posterior secuestro de los elementos descriptos supra”.

Y CONSIDERANDO:

Que conforme el orden de votos establecidos, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿se encuentra acreditada la existencia del hecho investigado y en su caso, son sus autores los acusados?

SEGUNDA

En tal supuesto, ¿qué calificación legal corresponde? TERCERA: En su caso, ¿cuál es la sanción a aplicar y procede la imposición de costas?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DR. JULIAN FALCUCCI, DIJO: El Tribunal se constituyó

en audiencia pública para resolver en definitiva la situación procesal de M.Á.L., quien compareció a juicio acusado de haber cometido, en carácter de autor –art. 45 del Código Penal-, el delito de almacenamiento de estupefacientes y guarda de elementos destinados a la producción de estupefacientes en los términos del art. 5 inc “c” y “a” de la ley 23.737.

Ello, según surge del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio (fs. 168) transcripto al inicio, que tengo por reproducido íntegramente para cumplimentar las exigencias del art. 399 del Código Procesal Penal de la Nación en lo que se refiere a la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan sido materia de acusación.

Al momento de ejercer su defensa material en el juicio, el justiciable L. hizo uso del legítimo derecho que le asiste negándose a declarar.

Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #3498277#168306782#20161213132355280 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 FCB 12001224/2012/TO1 Por lo que se incorporó su declaración efectuada en instrucción de fecha 02 de noviembre del año dos mil doce (fs.131).

En esa etapa el nombrado dijo que negaba los hechos, contó que era consumidor desde los ochos años, consumía entre unos quince y veinte gramos de cocaína y treinta y cuarenta cigarrillos de marihuana por día, aclaró que de cocaína consumía solamente los fines de semana –entre veinticinco y cien gramos-.

Relató que al momento del allanamiento estaba consumiendo y le entregó a un policía un papel que estaba al lado del televisor, un cañito, una bolsita con cocaína y unos blister abiertos de pastillas de Roypnol de un miligramo.

Quiso agregar que intentó realizar un tratamiento pero su hijo nació con problemas de salud y empezó a consumir más.

Reconoció que las sustancias secuestradas, en su domicilio, eran de su propiedad.

Llegado el momento de alegar sobre el mérito de la prueba, en la instancia del artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación, el Señor Fiscal General consideró por las razones que expuso, que los hechos y la participación responsable del imputado se encontraban acreditados con las pruebas arrimadas al proceso logrando la certeza requerida para fundar una sentencia condenatoria.

Entendió que en cumplimiento de una orden de allanamiento emanada por la justicia de esta provincia de Córdoba, personal policial documentó en un instrumento público -refrendado por los testigos de ley- la comisión en flagrancia de los delitos de almacenamiento de estupefacientes y la guarda de elementos destinados para la producción de estupefacientes –conforme la pericia practicada en autos-.

Recalcó que la posesión de dichos elementos fueron aceptados por L. en la declaración prestada en instrucción no obstante ello descartó la finalidad que el imputado le adjudicaba a la detención de estos elementos, es decir, que hayan sido para su consumo personal.

Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #3498277#168306782#20161213132355280 Para lo cual rechazó esta postura en atención a la importante cantidad y forma en la que estaba dispuesta la droga –incompatible para consumo- y en compañía de precursores químicos.

De manera que, ratificó la calificación legal efectuada en la instrucción y solicitó para M.Á.L. la imposición de la pena mínima de cuatro años de prisión, y doscientos cincuenta pesos ($250) de multa. Para ello, tuvo en cuenta las condiciones personales del imputado y analizó como elementos que contribuían a graduar la sanción con criterios positivos, el contexto social en el que se desenvuelve el justiciable, su escasa instrucción y el problema de adicción que refirió tener el nombrado.

A su turno, la defensa técnica del encartado no cuestionó la existencia del hecho ni la participación de su asistido en el mismo, de todos modos realizó una serie de consideraciones en lo que respecta a la calificación legal atribuida por el representante del...

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