Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2, 28 de Septiembre de 2016, expediente CFP 016222/2009/TO01

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2 CFP 16222/2009/TO1 TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 2, CAUSA N° 2128/2158 caratulada “SOPLAN, M.G. y otros s/

inf. ley 23.737”.

REG. DE INTERLOCUTORIOS N°

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

Para rectificar la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre próximo pasado en los autos N.. 2128/2158, caratulados “SOPLAN, M.G. y otros s/ inf. ley 23.737

del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2.-

Y CONSIDERANDO:

Que en dicho decisorio se resolvió condenar a E.O.B. a la PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, MULTA DE ONCE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 11,25) Y AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PRESENTE PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (artículos 29 inc. 3° y 45 del C.P.; 14, 1° párrafo, de la ley 23.737; y 403, 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N.).

Los fundamentos en torno a la modalidad de la pena a imponer, fueron desarrollados en el punto “VIII” de los considerandos, para lo cual se tuvo en cuenta el antecedente Fecha de firma: 28/09/2016 Alta en sistema: 18/10/2016 Firmado por: J.A.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.U. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.B., SECRETARIO DE CAMARA #2517776#163214402#20160928125654890 condenatorio que registraba el encartado (cf. certificación actuarial de fs. 24/25 del Legajo de Personalidad), resolviendo por tal motivo que el cumplimiento de la sanción debía ser indefectiblemente de efectivo cumplimiento (art. 26 del Código Penal de la Nación a contrario sensu).

Lo cierto es que se omitió incorporar en la sentencia bajo tratamiento, las consideraciones vertidas por los Dres.

G.U. y T. sobre ese punto, redactándose exclusivamente la opinión del Dr. Gorini –en disidencia–; ello pues, los magistrados en cuestión, entienden que el antecedente condenatorio de Bertagna, no puede ser considerado como un obstáculo para la aplicación del art. 26 del código de fondo, dado que su caducidad registral venció previo al dictado de esta sentencia, por lo que corresponde dejar en suspenso la pena dictada a su respecto (cf. votos D.. G.U. y Tassara), con aplicación de las reglas de conducta establecidas en el art. 27 bis –

inc. 1, 2 y 3– del mismo cuerpo legal.

Por ello, teniendo en cuenta que se trata de un error material...

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