Asignación Tribunal Oral TO01 - MACHAIN DOLLY ERNESTINA Y OTRO s/QUERELLA

Número de expedienteCCC 039624/2010/TO01/CFC001
Fecha24 Agosto 2016
Número de registro158678572

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 39624 Asignación Tribunal Oral TO01 -

MACHAIN D.E. Y OTRO s/QUERELLA Cámara Federal de Casación Penal Reg. 1518/16.1 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa en esta causa CCC 39624/2010/TO1/CFC1, caratulada: “MACHAIN, D.E. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 28 de Capital Federal, en la causa nro. 3935 de su registro interno, mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2013 (cuyos fundamentos fueron leídos el día 9 de diciembre de 2013), resolvió -en lo que aquí interesa-: “

  2. CONDENAR A D.E.M., de las demás condiciones personales ya señaladas en el exordio, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO Y COSTAS, por considerarla autora material penalmente responsable del delito de amenazas simples reiteradas –dos hechos, en concurso real entre sí- (artículos 26, 29, inciso 3º, 45, 55 y 149 bis del Código Penal)” (cfr. fs. 394/ vta. y fs. 395/410, respectivamente).

  3. Contra dicha resolución, el Defensor Público Oficial de D.E.M., doctor J.A.F. de firma: 24/08/2016 1 Firmado por: A.M.F., JUEZ CASACION Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, E.C., SECRETARIA DE CAMARA #2537660#158678572#20160824160757033 Marino, interpuso recurso de casación a fs. 412/433 vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 434/436, y mantenido en esta instancia a fs. 441.

  4. La defensa fincó sus agravios en lo previsto por los incisos 1º y 2º del artículo 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, postuló la nulidad o revocación de la resolución que denegó la suspensión del juicio a prueba respecto de su defendida.

    En este sentido, señaló la defensa que la interpretación efectuada por el tribunal de mérito sobre la procedencia y alcance del instituto de la suspensión del juicio a prueba no se compadece con una correcta interpretación de la ley sustantiva.

    Resaltó que el beneficio solicitado fue denegado en base a una fundamentación aparente y a una interpretación arbitraria de la ley, en tanto la opinión desfavorable del F. General en este caso no resulta vinculante al no encontrarse debidamente fundada.

    Indicó que el representante del Ministerio Público Fiscal basó su oposición pura y exclusivamente en la oportunidad procesal en la que se efectúo el pedido de suspensión del juicio a prueba, sin analizar el resto de los requisitos de procedencia de ese instituto.

    En efecto, señaló que tanto los acusadores como el a quo no se pronunciaron sobre la procedencia del instituto en cuestión, haciendo hincapié solo en la inoportunidad procesal del pedido.

    Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZ CASACION Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, E.C., SECRETARIA DE CAMARA #2537660#158678572#20160824160757033 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 39624 Asignación Tribunal Oral TO01 -

    MACHAIN D.E. Y OTRO s/QUERELLA Cámara Federal de Casación Penal Solicitó que se conceda el beneficio de la suspensión del juicio a prueba solicitado en las presentes actuaciones.

    En otro orden de ideas, postuló la nulidad de la sentencia condenatoria por vulneración al principio de congruencia y, en consecuencia, solicitó la absolución de su defendida.

    En este sentido, refirió que “[E]n el requerimiento de elevación a juicio se hizo referencia a comunicaciones telefónicas a partir del mes de febrero de 2010 y se hace referencia a una de esas comunicaciones”

    Sin embargo, alegó que “[…] en forma arbitraria se tuvo por cierto que ello ocurrió en febrero 2010, cuando del requerimiento no surge ello” (cfr. fs. 423 vta.).

    Así, manifestó que la indeterminación de cuándo habrían sido efectuadas las llamadas no puede quedar librado a un mes sino que la misma se realiza en un día determinado.

    Resaltó que “[…] si a una persona le precisan una llamada como efectuada un día determinado, la puede tratar de individualizar, de recordar si ocurrió o no, qué hizo ese día, puede ofrecer prueba de descargo sobre lo que hubiere sido sus actividades el día que se indique […]”.

    (cfr. fs. 423 vta.).

    Asimismo, alegó la violación del principio acusatorio por considerar que los jueces se excedieron del Fecha de firma: 24/08/2016 3 Firmado por: A.M.F., JUEZ CASACION Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, E.C., SECRETARIA DE CAMARA #2537660#158678572#20160824160757033 límite fijado por la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público Fiscal.

    En este sentido, señaló que en la oportunidad prevista por el artículo 393 del Código de rito, el F. General consideró que se estaba en presencia de un delito único y continuado.

    No obstante ello, los jueces sentenciantes consideraron que existieron dos hechos independientes entre sí, excediéndose de esta manera de la posición adoptada por el F..

    En apoyo a su postura citó los precedentes “Tarifeño”, “Cattonar”, “G.”, “F.”, “Mostacchio”, todos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Al respecto, indicó que el agravio radica no sólo en haberse afectado el principio de congruencia, sino que además difiere la escala legal aplicable.

    Por otra parte, solicitó la nulidad del debate y de la resolución que no hizo lugar a la declaración testimonial de I.S..

    Relató que en el curso del debate el denunciante dijo que desconocía qué hablaba M. con su esposa, que no recordaba cómo se llamaba la señora que le hacía masajes a ella y que no conversaba con su masajista sobre cuestiones familiares.

    Señaló la defensa que “[…] la falta de recuerdo podría haberse superado con el testimonio de la Sra. I.S. quien habría sido la masajista de la esposa del justiciable, y habría podido expedirse sobre la actividad absolutamente profesional de la justiciable, sobre su conocimiento de la señora M., concepto de la misma”

    (cfr. fs. 424/ vta.).

    Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZ CASACION Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, E.C., SECRETARIA DE CAMARA #2537660#158678572#20160824160757033 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 39624 Asignación Tribunal Oral TO01 -

    MACHAIN D.E. Y OTRO s/QUERELLA Cámara Federal de Casación Penal Refirió que “[E]l ofrecimiento de prueba nueva en los términos del art. 388 del ritual no está sujeto a plazos ni puede ser extemporánea, máxime cuando como en el caso bajo estudio su pertinencia surge a partir de los dichos del denunciante”

    En este sentido, sostuvo que “[L]a denegatoria fundamentada en considerarla extemporánea, carece de fundamento pues a la luz del art. 388 del ritual no se ha indicado porqué sería extemporánea […]” (cfr. fs. 424 vta.).

    En otro orden de ideas, entendió que la valoración de la prueba efectuada por el a quo vulneró las reglas de la sana crítica racional en tanto se omitió

    contestar argumentos defensistas.

    Señaló que en la sentencia se consideró

    arbitrariamente que existieron contradicciones en las declaraciones de la imputada.

    En este sentido, refirió que su asistida dijo que nunca lo llamó para amenazarlo sino que quería aclarar la situación de insinuación que a su entender había sucedido.

    Arguyó que “[…] la certeza apodíctica esbozada en cuanto a la materialidad de los hechos por los cuales se condenó a M. a partir de la declaración testimonial del querellante, corroborada por el testimonio de la pareja actual del mismo y por la declaración testimonial de un dependiente incorporada por lectura, no resultan ser Fecha de firma: 24/08/2016 5 Firmado por: A.M.F., JUEZ CASACION Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, E.C., SECRETARIA DE CAMARA #2537660#158678572#20160824160757033 elementos de convicción suficientes para arribar a un temperamento condenatorio, pues contra ellos se opone la firm[e] negativa de mi asistida, sin que exista otra probanza que les de sustento” (cfr. fs. 425).

    Respecto al testimonio brindado por Caminos, la defensa indicó que el mismo resultó dependiente del que fuera efectuado por el denunciante, que no existió

    posibilidad de que fuera interrogado y, por último, que no refiere a ninguno de los sucesos en los que se basó la imputación efectuada.

    Expresó que durante el debate se señaló que del informe de las empresas telefónicas se desprendía que no hubo intercambio de mensajes, en tanto su contenido no se correspondía con una conversación telefónica y que resultaba contrario a las reglas de la lógica y la experiencia que el querellante no hubiere grabado ninguno de los llamados que refirió haber recibido.

    Al respecto, refirió que el a quo no ha tratado tales planteos por lo que el decisorio carece de fundamentación.

    Por otra parte, señaló que del informe de la empresa “Tgestiona” no surge el contenido de las llamadas, por lo que la materialidad de los sucesos no se encuentra acreditada.

    En efecto, expresó que el informe de fs...

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