Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 24 de Mayo de 2016, expediente CFP 008340/2002/TO01/CFC001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 8340/2002/TO1/CFC1 REGISTRO NRO. 644/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de MAYO del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 649/655 vta. de la presente causa nro.

CFP 8340/2002/TO1/CFC1 “COLAPAOLO, A.O. s/

recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 6 de esta ciudad de Buenos Aires, resolvió el día 20 de mayo de 2015, en cuanto aquí interesa:

    I)“CONDENAR a A.O.C., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN CUYO CUMPLIMIENTO SE DEJA EN SUSPENSO, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS y las COSTAS del presente proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de defraudación en perjuicio de una administración pública cometido en forma reiterada -cinco oportunidades-, en relación a los hechos por los cuales fuera acusado (artículos 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 174, inciso 5° y último párrafo -en función del 172- del Código Penal de la Nación y 398, 399, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación); Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #637270#152841052#20160524115928041

    II) DISPONER, que A.O.C., cumpla por el término de DOS AÑOS con las reglas de conducta establecidas en el art. 27 bis inciso 1° del Código Penal de la Nación, consistentes en fijar residencia y someterse al cuidado de un Patronato…” -conforme fs. 630/630 vta. y fundamentos dados a conocer el 28 de mayo de 2015 a fs.

    631/643 vta.-.

  2. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación el Dr. D.N.R.B., defensor de A.C., el que fue concedido por el a quo a fs. 657/658 y mantenido en esta instancia a fs. 664.

  3. Que el recurrente encarriló sus agravios en ambos incisos del art. 456 del código de forma.

    En primer lugar, planteó la nulidad de la audiencia de debate en razón de hallarse pendiente ante la instancia casatoria, un recurso de queja frente al rechazo del planteo de prescripción de la defensa.

    Subsidiariamente, se agravió de la existencia de un prejuzgamiento del tribunal en la hipótesis que asumió como cierta, ya que a su criterio, no se estableció una investigación que abarcara todas las posibilidades de responsabilidad penal.

    Cuestionó que se identificara a Colapaolo como aquella persona de sexo masculino que abusó de la confianza de sus superiores jerárquicos para realizar la conducta reprochada, ya que el imputado fue, en definitiva, el último eslabón de una cadena.

    A criterio del defensor, el tribunal soslayó la responsabilidad de los superiores del imputado en el Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #637270#152841052#20160524115928041 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 8340/2002/TO1/CFC1 juzgamiento de los hechos, ya que la función de Colapaolo se limitaba a atender gente en el mostrador del banco.

    Insistió en la arbitrariedad del resolutorio, por medio de la crítica a la construcción de autoría realizada por el tribunal, para lo cual recordó que quienes autorizaban las conductas del imputado eran sus superiores y que de ningún modo podía entenderse que el accionar del imputado no era percibido por estos.

    Finalmente, cuestionó que su defendido fuera funcionario público, por cuanto sólo era un empleado administrativo del banco.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante la etapa procesal prevista por el art. 465 del C.P.P.N. se presentó el recurrente quien amplió los fundamentos oportunamente vertidos en orden a la admisibilidad del recurso (fs. 666/668).

  5. Que en la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., se presentó la defensa del encartado que acompañó el escrito que luce agregado a fs. 672/687 vta.

    Superada la etapa, de lo que se dejó constancia a fs. 688, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., Gustavo M.

    Hornos y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. Que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #637270#152841052#20160524115928041 es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 459 del C.P.P.N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. Sorteado el test de admisibilidad y en orden al primer agravio introducido, esto es el rechazo al planteo de nulidad de la audiencia por hallarse pendiente de resolución una queja ante esta instancia; cabe recordar en la teoría de los recursos, es ineludible el principio que ordena que éstos sean resueltos de conformidad con las circunstancias existentes al momento de su tratamiento, aunque sean ulteriores a su interposición (confrontar su aplicación en los Fallos de Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, 285:353; 310:819; 315:584, entre muchos otros).

    Es decir que no correspondería pronunciarse sobre la vía recursiva de la que se trate cuando acontezcan circunstancias sobrevinientes a su interposición que tornen inconducente resolverla al haber desaparecido el interés concreto y actual que motivara su impugnación casatoria pretendida por el recurrente.

    En tal sentido, toda vez que la queja pretendida fue desestimada por esta Sala IV el día 12 de junio de 2015 mediante sentencia registrada bajo el número 1126/15, el eventual perjuicio que la continuidad del trámite del Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #637270#152841052#20160524115928041 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 8340/2002/TO1/CFC1 expediente hubiese provocado al imputado, se ha tornado abstracto.

    Ante este cuadro de situación, el criterio restrictivo del instituto procesal de que se trata, para el que resulta inaceptable su aplicación por el solo beneficio de la ley, (confr., Fallos: 328:58) deriva en la lógica consecuencia de su rechazo.

  8. Ahora bien, adentrándome en el análisis de los restantes agravios introducidos por la defensa, vale recordar, en primer lugar, la plataforma fáctica que tuvo por probada el a quo para emitir la condena que aquí se pone en crisis.

    Al respecto, el tribunal señaló explicó que “Del debate ha permitido demostrar acabadamente que una persona de sexo masculino, quien resultó ser A.O.C., en su condición de Auxiliar de la Sucursal Flores de esta ciudad defraudó al Banco de la Nación Argentina mediante el abuso de confianza de sus superiores jerárquicos. Esta maniobra defraudatoria ocasionó un perjuicio patrimonial a dicha entidad bancaria al haber procedido en forma fraudulenta, a dar curso al pago por caja de liquidaciones de dividendos en moneda nacional de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales conforme ley 23.982 y su decreto reglamentario 2.140/91 -en adelante Bocones- a personas que se hacían pasar por los titulares de esos beneficios aportando a tal efecto una identidad falsa, durante el período...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR