Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 5 de Febrero de 2016, expediente CCC 028467/2008/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorSala 3

Sala III Causa Nº CCC 28467/2008/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “FERROU, H.A. s/recurso de casación”

Registro nro.: 24/16 la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, reunidos los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores L.E.C. como presidente, E.R.R. y M.H.B. como vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nro. CCC 28467/2008/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada:

FERROU, H.A. s/recurso de casación

. Interviene en representación del Ministerio Público F., doctor R.G.W.. Ejerce la defensa de H.A.F., la señora Defensora Pública Oficial Ad-Hoc, doctora E.H..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores M.H.B., L.E.C. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO
  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 4 de esta ciudad, con fecha 18/09/2014, resolvió:

  2. RECHAZAR el planteo de prescripción de la acción penal por vencimiento del plazo razonable para tramitar el proceso, formulado por la defensa. II.

    CONDENAR a H.A.F., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, por ser autor del delito de abuso sexual simple, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento es dejado en suspenso, y al pago de las costas del juicio (arts.

    29, inc. 3º, 45 y 119, 1º párrafo del Código Penal).

  3. Contra dicha resolución interpuso a fs. 499/524 vta., recurso de casación la señora Defensora Publica Oficial, doctora V.M.B., asistiendo a H.A.F., el que concedido a fs. 525/525 vta., fue mantenido en esta instancia a fs. 530.

  4. El recurrente sustentó su remedio en el inciso 2º

    del art. 456 del C.P.N.

    Que luego de realizar una reseña de las presentes actuaciones y de fundamentar la admisibilidad formal de su recurso, reiteró su planteo de prescripción de la acción por Fecha de firma: 05/02/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #2552378#146412152#20160211111127122 violación al plazo razonable.

    Puntualizó que si bien el hecho investigado resultaba simple, sin mayor complejidad, con un solo imputado y por un delito cuyo máximo de pena llega a 4 años de prisión, entre el inicio de la causa y la celebración de la audiencia de debate, transcurrieron más de 6 años y 2 meses.

    Agregó que por sólo 22 días no prescribió la acción penal pues, entre el primer llamado a prestar declaración indagatoria -27/06/2008- y el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio -05/06/2012- transcurrieron 3 años, 11 meses y 8 días.

    Aunó que luego que su asistido prestara declaración, después de 1 año de iniciado el proceso, recién a los 3 meses se dictó la falta de mérito, cuando el Código Procesal establece un plazo de 10 días.

    Remarcó que si bien la instrucción debió durar 4 meses -conforme el art. 207 del C.P.N.-, las actuaciones llevaron desde su inicio hasta su clausura, 4 años, 1 mes y algunos días.

    Ilustró que para concretar la ampliación de la declaración testimonial de la damnificada –citada más de 13 veces- y la pericia ordenada a su respecto, se necesitaron más de 2 años.

    Continuó explicando que posteriormente, a pesar del sobreseimiento dictado, la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, independientemente de la necesidad de definir el proceso en tiempo oportuno, revocó tal pronunciamiento.

    También se agravió en la indebida dilación del proceso una vez radicada en el Tribunal de juicio, ya que recién se fijó

    audiencia para el mes de agosto de 2014.

    Coligió que el paso del tiempo debe considerarse a los fines de evaluar la violación de la garantía de ser juzgado en plazo razonable máxime, cuando la demora no respondió ni a la complejidad del caso, ni a la actuación de los órganos encargados de la investigación, ni a la actuación del acusado.

    De manera subsidiaria, alegó una afectación al principio de congruencia, en tanto la materialidad ilícita acreditada por el sentenciante no se corresponde con aquella contenida en el requerimiento de elevación de la causa a juicio.

    Puntualizó que si bien en el requerimiento de elevación a juicio se describió “…haber manoseado los senos de F.M.A. el día 22 de junio de 2008, aproximadamente a la hora 8:30 en el interior del inmueble ubicado en la calle Fecha de firma: 05/02/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #2552378#146412152#20160211111127122 Sala III Causa Nº CCC 28467/2008/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “FERROU, H.A. s/recurso de casación”

    F.B.5., piso 1º de esta Ciudad, cuando ambos se hallaban solos en el lugar…”, en oportunidad del dictado de la sentencia condenatoria agregó que “…el imputado F. manoseó

    los senos de F.M.A. por debajo de su ropas cuando se encontraban solos en dicho lugar y en contra de la voluntad de la víctima, a quien tras un forcejeo logró arrojarla sobre un colchón donde llevó a cabo los tocamiento”.

    Advirtió así una modificación sustancial en el sustrato fáctico, en el uso de violencia física a fin de concretar el hecho endilgado.

    Señaló que el defecto no puede subsanarse sólo remarcando que la acusación versó sobre los medios comisivos del art. 119 del C., ya que el hecho conforma la hipótesis y debe estar descripto de modo detallado y concreto a lo largo de todo el proceso.

    Interpretó que ante la limitación jurisdiccional en el intento de tener por verificado el empleo de violencia, amenazas, abuso coactivo o intimidatorio, los hechos por los que se intenta responsabilizar a su asistido –tocamientos en las zonas íntimas de la damnificada-, no se encuentra prohibido por la ley, por lo que resultan atípicos.

    A todo evento, agregó que la materialidad ilícita tampoco puede ser acreditada por los solitarios dichos de un único testigo, más aún cuando los dichos de la presunta víctima, en punto a los llamados telefónicos a E. –única prueba testimonial directa de cargo- resultan contradictorios.

    Especificó que, en un primer momento la damnificada dijo que su asistido fue quien llamó a E., a quien le refirió “parece que está embarazada ésta loca”, para luego hablar ella con E. a quien le comentó lo que estaba ocurriendo; en su segunda declaración dijo creer que quien atendió fue la madre, y no E. quien no se encontraba, sin haber manifestado nada sobre los hechos que después dijo haber sufrido; y en el debate dijo que había existido un solo llamado realizado por ella a E., pero quien atendió fue la madre de aquel.

    Agregó que fue el propio E.V. a fs. 128, quien recordó que hubo dos llamadas; que en la primera su asistido le dijo que “había una chica buscando a J. porque estaba embarazada” y que, en la segunda, habló con la damnificada y ésta le dijo que vaya para la casa de J. y él le respondió

    Fecha de firma: 05/02/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #2552378#146412152#20160211111127122 “ahora voy”.

    Además consideró que si el sentenciante pudo advertir la confusión del relato, lo que debió fue invalidar por contradictorio, el único elemento de prueba sobre el cual se sustentó la sentencia condenatoria. Si la damnificada había mentido, también pudo ser mendaz en sus dichos en su conjunto.

    Expuso que el informe realizado por la psiquiatra Zazzi del Cuerpo Médico Forense, evidencia que la damnificada no presentaba un trastorno compatible con estrés post traumático pero verifica, un trastorno de personalidad con rasgos histriónicos y paranoides.

    En conclusión, afirmó que el único testimonio de cargo –emanado de la denunciante- resulta insuficiente a efectos de tener la certeza requerida sobre la ocurrencia del suceso investigado.

    Por último y en lo que respecta al quantum punitivo fijado en 1 (un) años de prisión en suspenso impuesto a H.A.F., alegó un exceso jurisdiccional ya que si bien el representante del Ministerio Público F. solicitó una pena de 4 años de prisión, el sentenciante valoró pautas mensurativas no abordadas ni desarrolladas por el acusador público.

    Hizo reserva de la cuestión federal.

  5. Que en la oportunidad prevista por el artíclulo 456, cuarto párrafo, y 466 del C., se presentó el agente F., doctor R.G.W., ante esta instancia quien, luego de refutar cada uno de los agravios traídos a inspección por la esforada defensa, solicitó el rechazo del recurso de casación intentado (cfr. fs. 532/536).

    En igual oportunidad, se presentó la señora Defensora Pública Oficial Ad-Hoc, doctora E.H. quien, luego de adherir sustancialmente al recurso de su colega de anterior instancia y de efectuar un desarrollo en punto al agravio relativo a la insubsistencia de la acción penal por afectación a ser juzgado en un plazo razonable, solicitó se haga lugar al recurso (cfr. fs. 161/166).

  6. Superada la etapa procesal contamplada en el quinto párrafo del artículo 465 del C.P.N., de lo que se dejó

    constancia en autos a fs. 544, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. En virtud de los agravios planteados por la Defensa Pública Oficial, corresponde examinar si la sentencia que rechazó

    Fecha de firma: 05/02/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #2552378#146412152#20160211111127122 Sala III Causa Nº CCC...

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