Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 1 de Febrero de 2016, expediente CCC 010618/2009/TO01/CFC002

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA 1 CCC 10618/2009/TO1/CFC2 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 1º días del mes de febrero de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores N.F.F. y R.J.B. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa nro. CCC 10618/2009/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “RAMOS CEVALLOS, J.C. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nro.

    26 de esta ciudad, en la causa nro. 10618/2009 de su registro interno, con fecha 7 de agosto de 2014, resolvió “DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL emergente del hecho que se le endilgara a J.C.R.C. y que dieran origen a la presente causa nº 3566 y, en consecuencia, SOBRESEER al nombrado (art. 76 ter, cuarto párrafo, del Código Penal)” (Cfr.

    fs. 270/272).

  2. ) Que contra dicha resolución, el F.G.F.P. de la Fuente interpuso recurso de casación (fs. 274/282), que fue concedido (fs.

    283/vta.), y mantenido ante esta instancia por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctor R.G.W. (fs. 288).

    Fueron invocados ambos supuestos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

  3. ) Luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso y los antecedentes del caso, el recurrente expuso que el tribunal a quo asignó un erróneo alcance al párrafo quinto del artículo 76 ter.

    Ello así, pues “…surge de la certificación obrante a fs. 19 del legajo de personalidad, que R.C. registra una condena dictada por el Tribunal Oral de Menores Nro. 3 en la causa Nro. 7224, por un suceso Fecha de firma: 01/02/2016 Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #2547139#144260614#20160201121135957 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA 1 CCC 10618/2009/TO1/CFC2 cometido el 4 de mayo de 2012. Es decir, quedó

    acreditado en autos, que durante el lapso dispuesto para el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión del juicio a prueba, el imputado cometió

    un delito, por el que fue condenado mediante sentencia firme. Por lo tanto, se cumplió a su respecto párrafo 5to. del artículo 76 ter” (fs. 277 vta.).

    Destacó que, al momento de cometer el nuevo delito (el 4 de mayo de 2012), R.C. “ya conocía la obligación que tenía de no cometer nuevos ilícitos hasta tanto transcurriera el término fijado en aquella suspensión” y, en ese orden de ideas, sostuvo que “la circunstancia de haber transcurrido al momento del dictado de la sentencia condenatoria el lapso de suspensión establecido, en el presente caso no resulta óbice para considerarlo un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, pues se procedió a prorrogar tácitamente el plazo originalmente establecido de un año atento el incumplimiento del encartado y a los fines exclusivamente de evitar la revocación de la probation y otorgar a R.C. la posibilidad que dé

    cumplimiento con las obligaciones a las que se había comprometido –fs. 9 del legajo de ejecución-“ (fs.

    278).

    El señor F. enfatizó que “ … lo determinante a los fines de un pronunciamiento en los términos del artículo 76 ter del Código Penal, es la fecha de comisión de un nuevo delito por parte del imputado y no la fecha de dictado de la sentencia firme por la que se determine que aquello ha sucedido”

    (fs. 278 vta.).

    En este punto, cito jurisprudencia de esta Cámara en abono de su postura.

    Por otra parte, se quejó el recurrente en relación a la inobservancia de normas de procedimiento por parte del Tribunal a quo, en tanto considera que la sentencia recurrida “pareciera sugerir que el Representante del Ministerio Público Fiscal Fecha de firma: 01/02/2016 Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #2547139#144260614#20160201121135957 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA 1 CCC 10618/2009/TO1/CFC2 interviniente durante la ejecución debía pronunciarse sobre el mismo tópico que este F. General, lo cual a todas luces es erróneo” (f. 280). Manifestó que, “…

    surge claramente de las normas procesales que debemos emitir opinión sobre cuestiones absolutamente diferentes, así el F. ante el Juzgado de Ejecución deberá hacerlo en el marco del cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al probado, y el F. General debe verificar, una vez declarado en Ejecución el cumplimiento de las señaladas pautas de conducta o la extinción del término de la suspensión del proceso a prueba, si se cumplieron en el caso los dos supuestos necesarios para que se pueda declarar la extinción de la acción conforme lo establece el mencionado artículo 76 ter quinto párrafo” (fs. 280 vta.).

    En síntesis, solicitó que se anule la resolución recurrida y en consecuencia, se remita el proceso al Tribunal Oral que corresponda para que revoque la suspensión del juicio a prueba por la comisión de un nuevo delito y se prosiga con el trámite de las actuaciones.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. ) Que durante el término de oficina -art.

    465, primera parte, del C.P.P.N.- se presentó el Defensor Público Oficial ante esta instancia, doctor F.D. aportó sus razones para solicitar que se rechace el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal.

  5. ) Que cumplidas las previsiones del art.

    465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en estos autos a fs. 334, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Roberto José

    Boico, N.F.F. y A.M.F..

    El señor juez R.J.B. dijo:

    Fecha de firma: 01/02/2016 Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #2547139#144260614#20160201121135957 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA 1 CCC 10618/2009/TO1/CFC2 1°) Que la cuestión traída a estudio se circunscribe a la interpretación que ha de asignársele a la realización de un eventual hecho delictivo durante el período de prueba en el marco del instituto regulado en el art. 76 bis del Código Penal, y por el cual fuera condenado el encausado con posterioridad al vencimiento del plazo fijado por el tribunal. Frente a este supuesto, hecho delictivo realizado durante el periodo de prueba, pero cuya condena recayó con posterioridad, cabe determinar si corresponde atribuirle el estatus de "delito" a ese hecho por el cual luego fue condenado el imputado, pues de ser así

    no podrá extinguirse la acción penal a su respecto (art. 76 ter del Código Penal).

  6. ) La ley condiciona la extinción de la acción penal al cumplimiento de tres recaudos, según el siguiente texto: art. 76 ter - cuarto párrafo: " …

    Si durante el tiempo fijado por el...

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