Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 28 de Diciembre de 2015, expediente FMZ 054018142/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorSala 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FMZ 54018142/2012/TO1/CFC1 “MANRIQUE, D.A. s/recurso de casación”

Registro nro.: 2221/15 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora L.E.C. como P., y los doctores E.R.R. y A.M.F. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular en esta causa nº

FMZ 54018142/2012/TO1/CFC1, caratulada: “MANRIQUE, D.A. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de San Juan resolvió, en lo que aquí interesa: “…

    1. CONDENAR a D.A.M., de condiciones personales consignadas precedentemente, a sufrir la pena de cuatro años de prisión, multa de Pesos Un Mil ($1.000,00), con más accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el art. 5º inc. c) de la ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización” (cfr. Veredicto y fundamentos glosados a fs.

    446 y vta. y 447/458 vta., respectivamente).

    A fs. 460/468 la defensa particular de D.A.M., dedujo el correspondiente recurso de casación.

    El remedio impetrado fue concedido a fs. 469 y mantenido en esta instancia a fs. 478/481.

  2. ) Que el recurrente fincó sus agravios en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    El primero estuvo dirigido a la calificación legal del hecho. Sostuvo que en el segundo párrafo del punto VI) de los fundamentos del fallo en crisis, el Tribunal de juicio dijo que “…la Fiscalía sostiene la imputación manifestando que los testimonios vertidos han sido coincidentes. La habitualidad con que se realizaban las ventas indican que la persona que las realizaba tenía un vínculo con él, y en principio, no tendría motivos para ocupar la casa para ese fin sin su consentimiento.

    El imputado prestó su vivienda para esa finalidad y participó en los actos denunciados, ello, basado en la última aprehensión del Sr. Tejada, constatándose que sólo él estuvo en ese momento en el domicilio”. En virtud de esto, la recurrente entendió que el Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #8726968#145488699#20160104104659708 hecho debía encuadrarse en el tipo penal del art. 10 de la ley 23.737, y mencionó que tal circunstancia fue puesta en evidencia pero que el a quo nada dijo al respecto.

    En segundo lugar se refirió a la participación que el representante de la vindicta pública enrostró a su defendido “basada en la aprehensión de Tejada”.

    Remarcó que el testigo de la aprehensión de Tejada, el Sr. J.M.L., señaló que la misma se produjo en la calle G.. Paz y Avda. España a las cinco de la tarde, y que el procedimiento en el domicilio de M. se realizó entre las 15 y las 16 horas en el departamento de Rawson.

    En relación a esto la defensa particular sostuvo que no se podía tener por acreditado que T. haya comprado la sustancia estupefaciente en el domicilio de M. ya que durante el tiempo transcurrido entre el procedimiento de allanamiento y la aprehensión de Tejada podrían haber sucedido diferentes circunstancias, como por ejemplo, que T. haya tenido los cigarrillos de marihuana desde antes de estar en la vereda de la casa de M., o que alguien se los haya dado después de haber estado allí, entre muchas hipótesis.

    En este orden de ideas manifestó que “deducir, como se ha hecho, que porque M. estaba en la casa cuando lo detuvieron, debió haberse producido una venta con T. y que esa venta debió hacerla M., es forzar los hechos e inobservar la ley” (fs. 463).

    Como tercer agravio indicó que no se han cumplido en la presente causa con los elementos esenciales que se requieren para que se configure la acción del comercio de estupefacientes, que son el acto de intermediación o intercambio de la sustancia y el dinero.

    Como cuarto punto refirió que su defendido ha negado el secuestro de la sustancia que el personal policial dice haber encontrado dentro de su domicilio y que el único testigo de la actuación que declaró en el debate manifestó que “…le mostraron lo que dijeron que habían encontrado, pero nunca dijo haber visto ninguna sustancia y menos que estuviera en una bolsa o que la encontraran en un dormitorio” (fs. 463 vta.). Agregó que “…el video que se filmó durante el procedimiento muestra que efectivamente, cuando muestran lo que sería la sustancia que habrían encontrado, el testigo no estaba allí” (fs. 463 vta.).

    Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #8726968#145488699#20160104104659708 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FMZ 54018142/2012/TO1/CFC1 “MANRIQUE, D.A. s/recurso de casación”

    En quinto lugar, y en relación a la sustancia que fue encontrada en la pared medianera y entre ésta y la pilastra, la recurrente sostuvo que las constancias documentales y todos los testimonios acreditan que la misma estaba en una pared medianera que se ubica en la vereda del domicilio de M., como así también la pilastra, lo que implicaría reconocer que es un lugar de acceso o paso público y no el “ámbito de custodia” del imputado como lo consideró el a quo.

    En este orden de ideas, la defensa manifestó que “En el caso que acá discute, ESTA PLENAMENTE PROBADO, con las fotografías y los videos agregados que D.M. NO ES LA PERSONA que realizara las ventas o pases de mano y también está

    probado que la sustancia cuyo hallazgo no se ha discutido, se encontraba en la vereda, de modo que esa forma y lugar, no es justamente la disponibilidad que la tenencia, por parte de la ley, se exige. Pero de esto, tampoco dijo nada el Tribunal” (fs.

    464).

    Por otro lado refirió que el fallo en crisis adolece de arbitrariedad toda vez que no contiene ninguna razón o motivación coherente y mucho menos derivada ni adecuada su decisión.

    Indicó que “…no dice nada de la facilitación de la vivienda que es el argumento acusatorio de la Fiscalía” (fs.

    465).

    Agregó que “No dice cómo, D.M. habría tenido la disponibilidad de la sustancia, menos como habría participado en la comercialización ni cuáles actos de comercialización considera acreditados si en las fotos se ve una persona joven y delgada y M. es robusto, de rulos y es una persona mayor” (fs. 465).

    En definitiva entendió la defensa que se tuvo por acreditado un hecho sin pruebas que lo justifique, violándose de esta manera los principios de inocencia, de interpretación restrictiva de las reglas y actos que afectan la libertad de su defendido y el principio in dubio pro reo.

    Por último efectuó un planteó de inconstitucionalidad de la resolución adoptada por el Tribunal a quo sustentándose en la doctrina de la arbitrariedad esbozada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el objeto de que la sentencia condenatoria sea descalificada como acto jurisdiccional válido Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #8726968#145488699#20160104104659708 por entender que se han violado las garantías constitucionales del debido proceso y del in dubio pro reo.

    Sostuvo que en el pronunciamiento en crisis solo se han brindado fundamentos puramente dogmáticos y prescindentes de las normas constitucionales que consagran los principios del debido proceso y de defensa en juicio.

    Finalmente efectuó reserva del caso federal.

  3. ) Superado el trámite que prevé el art. 468 del código de rito, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas (cfr. fs. 492). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctoras A.M.F. y Liliana E.

    Catucci y doctor E.R.R..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    -I-

    A los fines de despejar los cuestionamientos traídos a estudio por la defensa, analizaré...

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