Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 26 de Octubre de 2015, expediente CCC 007483/2011/TO01/CFC001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 7483/2011/TO1/CFC1 REGISTRO N° 2056/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los -26- días del mes de octubre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 469/472 de la presente causa N.. CCC 7483/2011/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "OCHAMBELA, V.N. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 7 de esta ciudad, en la causa nro. 4295 de su registro, con fecha 26 de septiembre de 2014, en lo que aquí interesa, resolvió:

    Rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba, por compartir y considerar suficientes los argumentos que fundamentaron la oposición expresada por el fiscal general

    (fs. 468/vta.).

  2. Que contra dicha decisión, la defensa particular, doctor S.R.D.D., en representación de V.N.O., interpuso recurso de casación a fs.

    469/472, el que fue concedido a fs. 473 y mantenido en esta instancia a fs. 479.

  3. El recurrente sustentó su recurso en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N. y efectuó una breve reseña de los hechos de la causa.

    A continuación, desarrolló los fundamentos que la llevaron a recurrir la decisión del Tribunal.

    Así, alegó que la decisión impugnada incurrió en arbitrariedad al fundar el rechazo de la suspensión del juicio a prueba en la negativa del fiscal quien manifestó que la reparación era exigua en relación con el daño ocasionado.

    En ese sentido, destacó que la reparación económica ofrecida por su defendida fue acorde a sus posibilidades económicas, y conforme lo establece el artículo 76 bis del C.P.: “Al presentar la solicitud el imputado deberá ofrecer Fecha de firma: 26/10/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 1 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente”.

    Por último, señaló que tampoco se tuvo en cuenta en la resolución, lo alegado en la audiencia -prevista por el art. 293 del C.P.P.N.- por la encausada quien dijo recibir un sueldo de tres mil pesos mensuales y que si bien había adquirido una propiedad junto con su pareja, la misma fue a través de un crédito hipotecario que estaba abonando; lo cual refleja que la reparación económica por ella ofrecida se realizó conforme a sus posibilidades económicas.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., la defensa particular acompañó

    breves notas, las que lucen agregadas a fs. 483/483 vta..

    Superada dicha etapa, de lo que se dejó constancia a fs.

    484, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  5. En primer lugar, vale recordar que según surge del requerimiento de elevación a juicio, obrante a fs. 417/420 vta., se le atribuyó a V.O. el haber administrado infielmente el dinero de la empresa “Fey Textiles y Asociados SA” durante el período comprendido entre 2007 y enero 2011.

    La conducta desplegada por la encartada consistió en haberse apoderado de cheques que habían sido entregados por diferentes clientes de la empresa para aplicar al pago de mercaderías.

    En virtud de ello, el fiscal encuadró la conducta de la encausada, en calidad de autora, en el delito de defraudación por administración fraudulenta, previsto y reprimido por el art. 173 inciso 7 del Código Penal.

  6. La defensa particular a fs. 446, solicitó el beneficio previsto en el artículo 76 bis del C.P., ofreciendo Fecha de firma: 26/10/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN2 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 7483/2011/TO1/CFC1 abonar a la querellante por todo concepto, la cantidad de mil pesos, así como también trabajar gratuitamente un día por mes durante un año en las actividades administrativas que se le requieran en Caritas Argentina.

    A fs. 454 y 468 se llevó a cabo la audiencia prevista en el art. 293 del C.P., donde el F. de Juicio, doctor O.C., manifestó su oposición a la concesión de la probation, toda vez que la reparación económica resulto ser exigua, teniendo en cuenta para determinarlo no solo el contenido del informe socio ambiental sino también lo informado en septiembre de 2014, por su prosecretaria de fiscalía, quien corroboró la compra de una casa por parte de Ochambela, de ahí que concluyó que el ofrecimiento de mil pesos, no guardaba relación con el objeto procesal de veintitrés mil setecientos sesenta pesos ($23.760) contenido en el requerimiento de elevación a juicio, y tampoco con el hecho ni con las posibilidades laborales de la imputada.

    Por tales motivos, el a quo resolvió rechazar la solicitud de suspender el proceso a prueba de la encausada por compartir y considerar suficientes los argumentos que fundamentaron la oposición del fiscal.

  7. Que la decisión impugnada en casación -denegación de la suspensión del juicio a prueba-, resulta por principio inadmisible, en virtud de que no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva previsto en el art. 457 del C.P.P.N. toda vez que no se trata de una sentencia definitiva, y por lo demás, tampoco conforma una resolución equiparable a sentencia definitiva, en cuanto que la consecuencia de la misma es solamente que la persona en cuyo favor se ha solicitado la suspensión permanezca sometida a proceso, circunstancia que de ningún modo conforma per se, agravio que imponga la equiparación de la resolución a decisión definitiva, por conformar un agravio de tardía o imposible reparación ulterior.

    Sin perjuicio de ello, la regla deberá excepcionarse si en el caso estuviere implicada una cuestión de índole federal, es decir, cuando la resolución cuestionada Fecha de firma: 26/10/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 3 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA constituya gravedad institucional, resulte arbitraria o afecte normas o derechos constitucionales (Fallos: 328:121, 310:927, 312:1034, 314:737, 318:514, 324:533, 317:973, entre muchas otras).

  8. Que más allá de que dicho límite objetivo bastaría para declarar la improcedencia formal de la vía intentada, el recurso impetrado no habrá de prosperar por las razones que se expondrán a continuación.

    Y así lo es, en razón de que en el sub-examine la defensa particular más allá de que aducen la existencia de un supuesto de arbitrariedad y una errónea interpretación de los arts. 76 bis y sigtes. del Código Penal, no logran conmover los argumentos expuestos por el tribunal de mérito para rechazar la suspensión del juicio a prueba de su asistida, fundamentos éstos que resisten incólumes las críticas del impugnante y se dirigen lógicamente a la solución alcanzada.

    En este orden de ideas, debo destacar que el tribunal sentenciante efectuó un correcto análisis de los requisitos normativos exigidos por el art. 76 bis del código sustantivo, habiendo también realizado un adecuado control acerca de la logicidad de las razones que motivaron la oposición fiscal formulada; por lo que, los agravios de los recurrentes sólo ponen en evidencia su mera discrepancia con lo decidido, debiendo por ende rechazarse la existencia de un supuesto de arbitrariedad en la resolución impugnada, como también el planteo de una cuestión federal suficiente que habilite la procedencia formal del remedio casatorio ensayado.

    Que corresponde resaltar que desde mi óptica personal la finalidad del ofrecimiento de la reparación del daño establecida en el instituto en cuestión es justamente de carácter moral, educativa y simbólica, estando lejos del espíritu de la ley obtener mediante la probation una reparación integral de los perjuicios ocasionados por el delito. Ello así, puesto que la parte damnificada ante su disconformidad tiene habilitada la vía civil a fin de obtener el plus pretendido (art. 76 bis, tercer párrafo “in fine” del Código Penal).

    Fecha de firma: 26/10/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN4 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 7483/2011/TO1/CFC1 Además, el art. 76 bis, tercer párrafo, del Código Penal establece que la reparación del daño sólo es exigible “en la medida de lo posible”, es decir, en relación a las concretas circunstancias económicas de cada imputado, vinculándose éstas con la conducta delictiva imputada y el daño ocasionado.

    Sin perjuicio de lo expuesto, en orden a la situación...

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