Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 19 de Octubre de 2015, expediente CCC 005730/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorSala 3

S.I.II Causa Nº CCC 5730/2012/TO1/CFC1 “CALDERÓN LEANDRO MARTÍN sobre lesiones leves (art. 89), coacción Cámara Federal de Casación Penal (art. 149 bis), abuso sexual (art.

119 1 párrafo) y otros“

Registro nro.: 1802/15 la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre de dos mil quince, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CCC 5730/2012/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “C., L.M. sobre lesiones leves (art.

89), coacción (art. 149 bis), abuso sexual (art. 119, 1º párrafo)

y otros”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.G.W. y ejerce la defensa de C., la defensora oficial ad hoc M.F.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctora A.M.F., doctora L.E.C. y doctor E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

PRIMERO

I.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 467/500 vta., por la defensa pública oficial de L.M.C., contra la sentencia de fs. 449 y vta., —cuyos fundamentos obran a fs.

444/462— dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 8 de la Capital Federal, en cuanto resolvió: “

I.- NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad efectuado por la defensa de L.M.C. […]

II.- CONDENAR a L.M.C., (…) a la pena TRES AÑOS DE PRISIÓN, DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO y el pago de las costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de amenazas coactivas, privación ilegítima de la libertad agravada, lesiones leves y abuso sexual simple, en concurso real entre sí, los que a su vez concurren en forma material con el delito de hurto, cometido en grado de tentativa y en calidad de coautor (Arts. 29 inc. 3°, 42, 44, 45, 55, 89, 119, párrafo, 142, apartado 1°, 149 bis y 162 del Código Penal; 403, 530, 531 del Código Procesal Penal) […]

III.-

CONDENAR al mismo L.M.C. (…), a la PENA ÚNICA Fecha de firma: 19/10/2015 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA [DE] CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y el pago de las costas, comprensiva de la impuesta en el punto I y de la condena dictada en la causa n°3362/3385, del Tribunal Oral en lo Criminal N°15, en la que por sentencia firme de fecha 26 de mayo de 2010 se lo condenó a la pena de dos años de prisión en suspenso y al pago de las costas por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haberse cometido con la participación de un menor de 18 años de edad –reiterado en dos hechos—, en concurso real con robo simple en grado de tentativa en calidad de autor; cuya condicionalidad se revoca (artículo 58 del C.P.).”.

II.- El tribunal de mérito a fs. 501 concedió el remedio casatorio interpuesto, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 508.

III.- La impugnante encauzó su presentación recursiva en ambos supuestos del art. 456 del CPPN y en las previsiones del art. 474 del mismo ordenamiento.

  1. En primer lugar, se agravió la defensa de C. por considerar que la sentencia recurrida resulta arbitraria en lo atinente a la valoración probatoria.

    Cuestionó que la damnificada S.B. haya prestado declaración en dos oportunidades en el mismo juicio, a pesar de la oposición de la defensa y violando las normas sobre la continuidad del debate, resguardo de testigos y los principios de preclusión y progresividad. Relató que B. en su declaración en el debate (primer testimonio ante autoridad judicial) en la que se desdijo de las manifestaciones ante la OVD y en sede policial, la damnificada fue preguntada en tres oportunidades si se sentía amenazada o sentía miedo y en todo momento lo negó. Afirmó que su posterior declaración -en la que volvió a relatar los hechos que denunciara-, se motivó por el temor generado por el “contundente” pedido de F. General en relación a la posible comisión de un delito de acción pública.

    Sobre el primer testimonio de B. en el juicio oral, refirió

    la defensora que si ésta mintió lo hizo libre de presiones, pues un eventual “pedido de ayuda” de su pupilo no puede considerarse de otro modo y que ninguno de los testigos refirió que hubieran existido amenazas o presiones de parte de C., sino sólo “una ‘presión’ derivaba de la ‘situación’, la cual no puede –

    sostuvo la defensa— ser traducida como una causal de justificación y/o no punibilidad del falso testimonio, a modo de coacción”.

    Fecha de firma: 19/10/2015 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA S.I.II Causa Nº CCC 5730/2012/TO1/CFC1 “CALDERÓN LEANDRO MARTÍN sobre lesiones leves (art. 89), coacción Cámara Federal de Casación Penal (art. 149 bis), abuso sexual (art.

    119 1 párrafo) y otros“

    A partir de ello, la defensa cuestionó el valor probatorio que el tribunal asignó al segundo testimonio de B. en el debate y sostuvo que debe asignarse en el caso “el mismo que poseería en cualquier otro proceso, cual es, que debe ser corroborado por algún otro medio de prueba…” (el resaltado corresponde al original).

    Agregó que el tribunal ordenó de oficio la declaración testimonial de la madre de la nombrada B., lo que a su entender constituye una decisión “claramente ilegítima pues vulnera el contradictorio y el principio acusatorio”, a la vez que tampoco esa declaración aportó información de interés.

    Afirmó que las consideraciones del Tribunal respecto de que “las víctimas de violencia de género viven en un ‘miedo latente’, y que poseen un ‘ámbito de autodeterminación restringido’, o se encuentran inmersas en un ‘entrampe emocional’”, resultan afirmaciones generales y meramente dogmáticas que no se aplican al caso.

    La defensora también negó que este caso se inscriba en la problemática de violencia de género y que entre su pupilo y la damnificada exista una relación patológica o alienante. En este sentido, refirió que no se da una “relación desigual de poder” en la pareja, como requiere el art. 4 de la ley 26.485, y consideró

    que ello se desprende del hecho de que B. y su asistido “no convivían ni convivieron más que por un mes, que no había dependencia económica (justamente, no vivían juntos porque no tenían dinero), que no había preeminencia en razón de la edad, etc…” (el resaltado corresponde al original).

    Afirmó también que el tribunal brindó una “respuesta inadecuada” al alegato de esa defensa, pues resolvió con “generalidades respecto del 99% de la ‘casuística judicial’”, sin explicar de dónde extraen esa información.

    Consideró que la sentencia se fundó en afirmaciones dogmáticas, en cuanto se afirmó que los hechos se encuentran acreditados más allá del testimonio de S.B.. Ello pues a criterio de la defensa, esa acreditación sólo de los hechos puede derivar de un análisis arbitrario de la prueba. Argumentó

    en este sentido que todos los testimonios fueron de testigos que sólo conocieron de oídas los hechos –además de que fueron recabados de oficio por el tribunal—. Por tal motivo, la defensa consideró que esas declaraciones, que refirió que ni siquiera Fecha de firma: 19/10/2015 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA fueron consistentes entre sí, no pueden ser valoradas ni como prueba indiciaria.

    En punto a esas contradicciones, destacó por un lado que la propia S.B. negó haber hecho un viaje luego del hecho investigado, lo que contradice los dichos de su madre.

    También señaló que los dichos de J.B. contradicen los de su madre, sobre cuándo ésta regresó de sus vacaciones tras serle informado lo que había sucedido con su hija S., al igual que sobre cuándo el padre de ambas buscó a S. y la llevó a vivir con él. También, indicó que la madre de B. dijo que su hija fue dos veces a visitar a C. a la unidad penitenciaria, mientras que en el informe de fs. 401 se hace saber que ello ocurrió 10 veces en total.

    Por otro lado, refirió la defensora que la madre de la víctima declaró que su hija mantiene buena relación con la madre de C. y que ésta apoya a S., circunstancia que consideró que no fue valorada por el a quo.

    Criticó también la valoración que el tribunal hizo de los dichos de J.B., pues destacó que sobre el abuso ésta sólo manifestó que su hermana le había dicho que C. “la había querido obligar a tomar algo”. Afirmó además que la testigo S.C. aportó “datos inespecíficos sobre los hechos, y además, aportó datos que no se corresponden con los aportados por el resto”, como ser amiga de S. cuando ésta no pudo precisar su apellido en su primera declaración, o desconocer que ésta y el acusado hubieran reiniciado su relación con posterioridad a los hechos o que hubiera habido custodia policial en la puerta de la casa de S. por 3 meses que –a criterio de la defensora— no se condice con el hecho de que S.B. se hubiera ido del domicilio a la costa.

    Sostuvo también la defensa que fue erróneamente valorada la restante prueba del caso, pues el informe de la OVD y el de la Brigada Móvil del Ministerio de Justicia y DDHH sólo prueban que S.B. concurrió a formular la denuncia, pero nada dicen sobre los hechos.

    Afirmó que surgió de los testimonios del Dr. F. y de la Lic. Marqués que nadie da fe de la fidelidad de lo consignado en esos informes como dicho por S.B. y que en ninguna de las...

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