Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 29 de Mayo de 2015, expediente CCC 051349/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala 3

S.I.I Causa Nº CCC Cámara Federal de Casación Penal 51349/2012/TO1/CFC1 “P. de Caminos, J.P. s/recurso de casación”

Registro nro.: 928/15 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de mayo de dos mil quince, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y A.M.F., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CCC 51349/2012/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “P. de Caminos, J.P. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor J.A. De Luca, y ejerce la Defensa Pública Oficial, la doctora G.N.J..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y A.M.F..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos a fs. 424/450 y fs.

    451/466 por el representante del Ministerio Público F. y por la defensa oficial respectivamente, contra la sentencia de fs.

    402/423, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 20 de esta ciudad, en cuanto resolvió “

    1. Por mayoría, condenar a J.P.P. de Caminos… como autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por haber sido cometido con un arma de fuego en grado de tentativa, portación de arma de guerra sin la debida autorización legal y robo simple en grado de tentativa, los cuales concurren realmente entre sí, a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas (artículos 5, 12, 29 inciso 3º, 40, 41, 42, 44, 45, 55, 164, 166 inciso 2º, párrafo segundo, 189 bis inciso 2º, párrafo cuarto del Código Penal; 530 y 531 del Código Procesal Penal)…”.

  2. El Tribunal de mérito concedió los remedios impetrados a fs. 469/470, los que fueron mantenidos en esta instancia a fs. 475 por la defensa oficial y a fs. 476 por el Ministerio Público F..

    Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA 1 3.

    1. R.F..

      En su presentación, el fiscal general encauza sus agravios en los motivos previstos en el inciso 2º del artículo 456 del CPPN.

      Manifiesta “…la arbitrariedad con que se ha valorado la prueba producida en el debate… en la apreciación incorrecta y parcializada que se hizo de ella”.

      Sostiene que “Del estudio de la sentencia impugnada surge… que no se ha respetado el principio de razón suficiente, desde que sobre la base de hipótesis falaces o parciales sólo se pueden obtener conclusiones equivocadas”. En esa línea, recalca que los elementos probatorios producidos durante el debate -valorados erróneamente por el tribunal sentenciante- son suficientes para receptar la calificación legal sugerida por su parte.

      A su entender el hecho en cuestión se consumó. Lo que se corrobora con “…el mapa aportado por la defensa y obtenido a través de la aplicación ´google maps´, de donde señaló que se desprendía que el trayecto más directo entre los puntos señalados [lugar del hecho y posterior detención], se encontraba a un kilómetro de distancia, y que en tiempo se traducía en cuatro minutos y treinta segundos como mínimo…”.

      Agrega que “…dichos lugares se encuentran a un kilómetro de distancia, y que durante ese recorrido el encausado dispuso del automóvil sustraído, sacándolo absolutamente del ámbito de custodia de sus propietarios”.

      Además afirma que “… dispuso del vehículo en cuestión, en tanto se valió de él como si fuera propio; en tanto, que concluyó su raid a bordo del mismo por haberlo chocado contra otro vehículo que circulaba…”.

      Resalta que “…lo determinante para entender que el robo de mención se ha consumado, se relaciona con que P. de Caminos efectivamente fue perdido de vista por los damnificados; y que el C.1.V. y el Agente Vega comenzaron la persecución diez cuadras después de ocurrida la sustracción”.

      Indica además que “… en un comienzo siquiera tuvieron conocimiento de la ocurrencia del hecho, decidiendo emprender el seguimiento, por haberles llamado la atención la forma en que manejaba su conductor”; Y que “…fue con posterioridad a la colisión con el vehículo conducido por O. que, por frecuencia interna, tomaron conocimiento de la sustracción”.

      Afianzando su postura, recuerda que el Agente Vega Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA S.I.I Causa Nº CCC Cámara Federal de Casación Penal 51349/2012/TO1/CFC1 “P. de Caminos, J.P. s/recurso de casación”

      señaló que el auto conducido por P. de Caminos les sacó una distancia de 300 metros.

      Asimismo, expone la arbitrariedad en la que incurrieron los sentenciantes al determinar que “…cinco minutos no era tiempo suficiente para disponer del rodado sustraído…”.

      Por todo lo expuesto, solicita que se haga lugar al recurso interpuesto, se revoque la sentencia en crisis y se condene a P. de Caminos a la pena de nueve años de prisión por considerarlo autor de los delitos de robo en grado de tentativa, robo agravado por haber sido cometido mediante la utilización de un arma de fuego y portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, todos ellos en concurso real entre sí.

      Hace reserva del caso federal.

    2. Recurso de la Defensa Oficial.

      Hecho 1 (21 de octubre de 2012).

      En primer lugar, se agravia al considerar que el fallo condenatorio se basó solamente en el relato solitario del señor R. el que “…además de hallarse lejos del juicio de solvencia y solidez que se le pretendió asignar, resulta única y no encuentra apoyo en ninguna otra prueba producida en el juicio, lo que determina su insuficiencia para fundamentar una decisión de condena que necesariamente debe reposar en una pluralidad de elementos de juicio… que permitan superar el …cuadro dudoso…”

      (sic).

      En este punto recuerda que el agente policial F. –

      quien aparece en las actas como el preventor que detuvo a su asistido- “…nada pudo aportar al debate, por cuanto al ser preguntado sobre el suceso, expresó no recordar nada…”; por lo que considera, queda huérfano de apoyo el relato de R..

      Estima que “…nos encontramos ante un supuesto de versiones encontradas, lo que nos remonta a la discusión atinente a la validación del testimonio único”.

      En esta línea, cuestiona la declaración de R. en tanto que “…tuvo dudas sobre la identificación del agresor al momento de ser detenido, tal como acusa la propia sentencia.

      Así recuerda que “…no es un dato menor que no se haya secuestrado ningún elemento contundente o no, de las características de las que dice haber sentido que le fue apoyado en la espalda al momento de ser supuestamente intimidado”.

      Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA 3 Y que “…lo propio ocurre con el supuesto teléfono celular que señaló haber observado, mientras el circunstancial pasajero alardeaba de tal equipo y que más tarde el señor P. de Caminos no tenía consigo al momento de su detención…”.

      En virtud de ello, concluye argumentando que “…se aprecia… que la exposición de R. no solo por su soledad debe ser excluida, sino porque, además, presenta las ya señaladas infranqueables fisuras convictivas”.

      Hecho 2 (30 de diciembre de 2012).

      En relación a este hecho, recuerda que su asistido admitió la intervención en el mismo –intención de apoderarse del rodado Citroën modelo C-3-.

      Sobre este este punto señaló que su asistido “indicó

      que la decisión fue espontánea… y casi circunstancial, al advertir que entre el bolso que le confió un tercero, que identificó en su relato, conocido del barrio de emergencia, para ser entregado en otro punto cercano al que se dirigía en bicicleta, notó que había un arma, la que de inmediato optó por blandir, sin tener experiencia en su uso, ni conocimiento alguno para su empleo, ni razón de sus características, ni información sobre su aptitud de uso y condición de carga, para intimidar al conductor del rodado”.

      Niega que su defendido haya podido tener disposición sobre cualquiera de los bienes sustraídos, dado que la persecución policial fue prácticamente instantánea al observar su presencia en el lugar “…a excepción de la imaginaria faltante de bienes que le fue atribuida, pues nunca bajó del auto, mantuvo todo como estaba en su interior y solo tenía consigo aquellos elementos que fueron incautados en dependencias policiales de entre sus efectos personales”.

      En este sentido, argumenta que “…la falta de consumación resultó evidente, atento al exiguo tiempo insumido entre el hecho de retirarse del lugar con el rodado, para ser interceptado por un móvil policial, aún antes del alerta formulado por los damnificados, lo que evidentemente frustró el plan de mi defendido, quien, claramente, no contó con tiempo suficiente, ni para disponer del rodado en la forma en que lo tenía planeado, ni de los efectos que la pareja propietaria dijo que tenía en su interior…”

      Respecto de la agravante por el empleo de arma de fuego Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA S.I.I Causa Nº CCC Cámara Federal de Casación Penal 51349/2012/TO1/CFC1 “P. de Caminos, J.P. s/recurso de casación”

      y su correspondiente portación sostiene que “…fue resistida por esta parte con el argumento de no haberse acreditado que el revólver que se le reprochara haber empleado, estuviera en condiciones inmediatas de uso, pues, amén...

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