Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 22 de Diciembre de 2014, expediente CCC 008893/2010/TO01/CFC001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 8893/2010/TO1/CFC1 REGISTRO N° 2991/14 la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como presidente, y los doctores E.R.R. y J.C.G. como vocales, asistidos por el secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

968/972 vta. en la presente causa nro. CCC 8893/2010/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “MALACALZA, A.R. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

I.Q., con fecha 12 de marzo de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24, resolvió en el marco de la causa Nro. 8893/10 de su registro, en lo que aquí interesa: “NO HACER LUGAR a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa en favor de A.R.M.” (fs. 961/963vta.).

  1. Que, contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación a fs. 968/972 vta. el defensor de A.R.M., doctor M.G.B., siendo concedida la vía recursiva por el tribunal a quo a fs. 973 y mantenido en esta instancia a fs. 978.

  2. Que el recurrente encuadró su pretensión en las previsiones de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Se agravió, en primer lugar por entender que la autoinhabilitación para conducir ya no puede ser exigida como una condición para conceder o rechazar los pedidos de suspensión de juicio a prueba, “…se trata del adelanto de pena y es una de las conductas no previstas en el art. 27 bis. Del código penal. Es conocida también que la oposición fiscal por el tema de la autoinhabilitación tampoco condiciona al juez o tribunal actuante para conceder o rechazar el pedido Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 8893/2010/TO1/CFC1 de la suspensión de juicio a prueba. Más en este caso en particular, en donde la secuela del infortunio ha sido lo que se ha tenido en cuenta para calificar la entidad y trascendencia del caso, cuando ello debe asentarse en el tipo penal y los antecedentes no solo del caso traído a estudio, sino del justiciable.”

    La defensa discrepó con lo sostenido en la resolución recurrida, por entender que la oposición del F. no ha sido razonablemente fundada.

    Consideró que la conclusión emitida por el tribunal resulta arbitraria y consecuentemente se han transgredido distintas pautas de evaluación que vulneran la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (CN art. 18) y el principio de logicidad y razón suficiente.

    En ese orden de ideas solicitó que se haga lugar y que se recepte favorablemente el criterio aquí

    sostenido, por cuanto se configura en el caso una errónea aplicación de la ley sustantiva al no haberse acreditado el presupuesto de hecho de la norma, debiéndose conceder el beneficio de la suspensión del juicio a prueba a su defendido, sin requerirle como condición para ello la autoinhabilitación para conducir vehículos automotores.

    Finalmente hizo reserva del caso federal.

  3. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó el defensor particular, doctor M.G.B. a fs. 981 y el F. General R.O.P., quien solicitó se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa.

  4. Que en la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., la defensa de A.R.M. presentó breves notas (fs.

    990), quedando las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, J.C.G. y E.R.R..

    Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 2 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 8893/2010/TO1/CFC1 El señor juez G.M.H. dijo:

  5. En primer término, corresponde señalar que el recurso de casación resulta formalmente admisible en los términos del art. 457 del C.P.P.N., pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480). En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “P., O.R.”, oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal”

    (conf. C.S.J.N., “P., O.R. y otros s/defraudación -causa Nº 274”, P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando 5º).

  6. En el caso en autos se imputa a A.R.M. que “…el día 10 de marzo del año 2010 aproximadamente a las 01:00 hs. el micro de pasajeros conducido por el imputado que venía circulando por la avenida General Paz, embistió a un camión de limpieza que circulaba, delante de él, a una velocidad aproximada de 20 km/h. La fuerza del impacto provocó que H.S.P., N.S.P. y S.E.N. fueran expulsadas del vehículo, sufriendo lesiones de tal gravedad que provocaron el fallecimiento de forma instantánea. En tanto que L.R. falleció un mes más tarde en la Clínica ‘La Esperanza’ donde permaneció internada a causa de las lesiones sufridas desde el momento del accidente.

    Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 8893/2010/TO1/CFC1 En tanto que en diecisiete de los pasajeros del ómnibus se constataron lesiones de diversa gravedad…” (cfr. fs. 826/vta.).

    A su vez, dicha conducta fue calificada como constitutiva del delito de homicidio culposo agravado por adecuarse el hecho a los dos supuestos previstos en el 2do, párrafo del art. 84 (pluralidad de víctimas fatales como consecuencia de la conducción antirreglamentaria de un vehículo automotor), en concurso ideal –art. 54 C.P.- con lesiones culposas agravadas por haber sido producto o consecuencia de inobservancia de los reglamentos o deberes a cargo del imputado (con múltiples victimas -17- ). Debiéndose responder en calidad de autor. (cfr. requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 824/828).

    Por su parte, en el marco de la audiencia del art. 293 del C.P.P.N., el señor fiscal de juicio manifestó que “…la conducción imprudente por parte de un chofer profesional de vehículos de pasajeros, con cuatro fallecidos y diversos heridos, no puede ser considerado un caso de relativa entidad y escasa trascendencia, como fue señalado por la C.N.C.P. y la propia PGN.” Además agregó que “…en relación al supuesto de inhabilitación, que si bien la defensa sostuvo que por decisión personal no conduce vehículos desde el accidente, siguiendo el criterio de alguna de las Salas de la CNCP la inhabilitación está

    contemplada como parte de la pena de homicidio culposo y establece un mínimo de plazo de cinco años, que excede el máximo por el cual puede otorgarse y controlar las pautas de conducta del instituto en cuestión. Concluyó que por todo lo reseñado, no presta el consentimiento fiscal para la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba.” (cfr.

    Acta obrante a fs. 959/960).

    Por último, el tribunal a quo rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa en favor de A.R.M. (fs. 961/963 vta.).

    Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 4 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 8893/2010/TO1/CFC1

  7. La cuestión que corresponde analizar liminarmente, es si, en efecto, la resolución impugnada ha aplicado erróneamente las disposiciones del art. 76 bis del C.P. en lo que respecta a las condiciones de procedencia del instituto de la suspensión del juicio a prueba cuando –como en el presente caso– el delito imputado (cfr. arts.45, 54, 84 segundo párrafo, 89 y 90 del C.P.) tiene prevista una pena de inhabilitación de manera conjunta o alternativa.

    Corresponde recordar que ya en numerosas oportunidades me he pronunciado en el sentido...

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