Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Mayo de 2016, expediente FCB 012000155/2011/TO03/CFC003

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 12000155/2011/TO3/CFC3 REGISTRO NRO. 599/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de MAYO del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

494/498vta. de la presente causa N.. FCB 12000155/2011/TO3/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada:

"PEREYRA, M.A. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, provincia homónima, en la causa de referencia, el día 14 de marzo de 2014, resolvió en cuanto aquí interesa:

Declarar a M.A.P. autora penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes (hechos nominados primero, segundo, tercero y cuarto) en los términos del art. 5 inc “c” de la ley 23.73[7] y art. 45 del Código Penal, e imponerle en tal carácter la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, MANTENIENDO LA MODALIDAD DE PRISIÓN DOMICILIARIA, TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($350) DE MULTA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (art. 40, 41 y 45 del Código Penal; art. 32 inc. “f” de la Ley 24.660; 348 in fine, 403 primer párrafo y 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación…” (cfr. fs. 470/482).

II. Que contra dicha resolución, el señor Defensor Público Oficial “ad-hoc”, doctor J.M.B., interpuso recurso de casación, exponiendo las razones que fueran reseñadas por este tribunal a fs. 519/521.

III. Que, esta S., con integración parcialmente distinta, resolvió por unanimidad, “DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa; por mayoría, Fecha de firma: 13/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #4192988#150710961#20160513121335707 sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.)”

(ver fs. 519/521).

IV. Que, contra esta decisión, la Dra. L.B.P., Defensora Pública Oficial ante esta Cámara, interpuso a fs. 522/535vta. recurso extraordinario que, declarado inadmisible a fs. 545/545 vta., motivó la presentación del respectivo recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 607/611 vta.).

V. Que, el Máximo Tribunal, con fecha 1 de diciembre de 2015, decidió, por mayoría, hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y devolver las actuaciones a esta Sala para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí decidido (fs. 615/616 vta.).

VI. Que en la etapa prevista en los artículos 465 último párrafo y 468 del C.P.P.N. la defensa oficial presentó

breves notas que lucen agregadas a fs. 624/626, ocasión en la que introdujo como agravio la violación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable. Superada esa etapa procesa, de lo que se dejó constancias a fs. 627, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

El señor juez J.C.G. dijo:

I. Que el Máximo Tribunal al momento de resolver la cuestión traída a estudio, consideró de aplicación al caso, la doctrina sentada en el fallo “Aráoz, H.J. s/causa nº 10.410” resuelta el 17 de mayo de 2011.

En dicho resolutorio, la Corte Federal sostuvo en orden a la admisibilidad del recurso que, aun en los casos en que se celebre un acuerdo abreviado en los términos del artículo 431 bis del C.P.P.N., “…la sentencia condenatoria debe estar debidamente motivada y que ello ha de poder ser revisado” (considerando 6º op. cit.).

Fecha de firma: 13/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #4192988#150710961#20160513121335707 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 12000155/2011/TO3/CFC3

II. Primeramente habré de expedirme en orden al agravio introducido por la defensa oficial en término de oficina.

Al respecto, llevo dicho que el Tribunal debe limitarse al estudio de los motivos propuestos ab initio al interponerse el recurso de que se trate, salvo, claro está, que el asunto propuesto una vez expirada esa oportunidad procesal, apareje cuestión federal dirimente o un supuesto de arbitrariedad o ataque la validez del algún acto del proceso factible de ser fulminado con nulidad absoluta (confr. mi voto en la causa N.. 13.463, Reg. N.. 887/12.4, “M., M.J. s/rec. de casación”, rta. El 24 de mayo de 2012); contexto que no se observa en los agravios introducidos por la señora Defensora Pública Oficial Ad-hoc en el estadío procesal previsto por el artículo 465 del código instrumental.

En razón de ello y más allá de las alegaciones efectuadas por la defensa respecto de la existencia de un agravio de naturaleza federal, entiendo que ello no se verifica en autos y por tanto se habrá de obviar su tratamiento.

III. Ahora bien, corresponde por otro lado que este tribunal analice si efectivamente se ha dado estricto cumplimiento a dichas directrices al momento de condenar a la imputada mediante el procedimiento abreviado.

Siguiendo esta línea, vale destacar que conforme surge del acuerdo celebrado y plasmado en el acta obrante a fs. 458, M.A.P. aceptó la responsabilidad por los hechos y la calificación legal imputada en el requerimiento de elevación a juicio y en consecuencia, la imposición de una sanción de cuatro años de prisión, multa de trescientos cincuenta ($350), con accesorias legales y costas, manteniendo la prisión domiciliaria de que la venía gozando.

A fs. 461 luce el acta labrada con motivo de la audiencia de visu en la cual expresamente el tribunal le hace conocer a la nombrada los alcances y significado del acuerdo Fecha de firma: 13/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #4192988#150710961#20160513121335707 realizado entre ella y el Sr. Fiscal General, con la asistencia de la Defensora Pública, ocasión en la que manifestó ratificar en un todo el contenido del acuerdo.

Acto seguido, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de Córdoba, condenó a M.A.P., como autora del delito de comercialización de estupefacientes a la pena de cuatro años de prisión en los términos del art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, impuso una multa de trescientos cincuenta pesos y mantuvo la prisión domiciliaria de la encartada.

Así las cosas, debe rechazarse el argumento de la defensa en orden a la supuesta disconformidad evidenciada por la imputada respecto de las condiciones del acuerdo, máxime teniendo en cuenta la constancia acompañada por la Defensoría General a fs. 502 de la cual surge que se le explicó a la encartada en detalle la implicancia del proceso que suscribía.

Amén de ello, la sucesión de defensores y los distintos problemas evidenciados en la representación del Ministerio Público, si bien cuestionables, no enervan esta circunstancia irrefutable y por tanto el agravio no resulta procedente.

IV. Sin perjuicio de ello, se advierte que al momento de analizar la calificación legal, el tribunal sostuvo “Previo a dar respuesta a la cuestión planteada, cuadra señalar que las partes, de conformidad al acuerdo de juicio abreviado presentado ante el Tribunal, consideraron que los hechos nominados primero, segundo, tercero y cuarto debían tipificarse legalmente como “comercialización de estupefacientes”; mientras que el hecho nominado quinto encuadraba en el delito de “tenencia de...

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