Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 23 de Diciembre de 2014, expediente CCC 038142/2010/TO02/CFC001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 38142/2010/TO2/CFC1 REGISTRO N°

3051/14.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 23 (veintitrés)

días del mes de diciembre del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como P. y los doctores J.C.G. y E.R.R. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

636/645 vta., de la presente causa CCC 38142/2010/TO2/CFC1, caratulada: “JUNES, J.E. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 5 de esta ciudad, con fecha 14 de abril de 2014, cuyos fundamentos obran a fs. 576/599 vta., en lo que aquí

    respecta, resolvió: “

  2. CONDENAR a J.E.J., de las demás condiciones personales consignadas, por ser autor de los delitos de chantaje, producción de material pornográfico infantil y facilitación y promoción de la prostitución de menores de dieciocho años de edad agravado por el empleo de intimidación, todos en concurso real entre sí, a la PENA DE 14 AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS –artículos 12, 29 inciso tercero, 45, 55, 125 bis tercer párrafo, 128 y 169 del Código Penal, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación…” (fs. 555/556).

  3. Que contra dicha resolución interpuso a fs. 636/645 vta., recurso de casación el doctor D.C.C., asistiendo técnicamente al señor J.E.J., el cual fue concedido a fs. 646 y mantenido en esta instancia a fs. 658.

  4. Que el recurrente fundó su presentación recursiva en ambos supuestos previstos en el art. 456 Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA del C.P.P.N. En primer lugar, señaló que la sentencia impugnada presentaría vicios de fundamentación que impedirían su consideración como acto jurisdiccional válido. En este sentido, adujo que aquella sería nula por inobservar las disposiciones legales que rigen la materia (arts. 123 y 404, inc. 2º del C.P.P.N.), pues el Tribunal, habría violentado el principio de inocencia de su asistido, por cuanto habría arribado a un pronunciamiento condenatorio en base a una arbitraria valoración probatoria.

    Así, invocó que a su criterio, no se habría podido concluir, con la certeza apodíctica que requiere un decisorio condenatorio, que haya sido su defendido quien cometió los hechos aquí ventilados. En efecto, cuestionó la ponderación de algunos de los elementos probatorios de cargo que tuvo en miras el Tribunal para sustentar la sentencia puesta aquí en crisis. Principalmente, cuestionó la veracidad del testimonio de la víctima, la niña V.G.S..

    Asimismo, pretendió rebatir la documentación aportada por ésta y su madre, los informes recabados durante la investigación sobre el uso de la computadora por parte de la menor y el imputado, el material con contenido pornográfico encontrado en la computadora de Junes, entre otros.

    En efecto, estimó que el Tribunal habría efectuado una arbitraria valoración probatoria para sustentar su decisorio. Agregó que los dichos de su asistido, no habrían podido ser conmovidos atento que, a su criterio, las partes acusadoras no han podido probar fehacientemente durante la audiencia de debate, la participación del imputado en el hecho aquí

    ventilado.

    En segundo lugar, subsidiariamente afirmó

    que no se encontrarían reunidos los extremos legales previstos para los delitos en cuestión, postulando así, la atipicidad del obrar de su defendido.

    Puntualmente, en relación a la producción del material pornográfico por parte de su asistido, sostuvo que:

    Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 38142/2010/TO2/CFC1 “[l]a menor… transmitía los videos desde su casa…

    Junes los captó y grabó doce de ellos… No surge de ninguno de estos videos, ni del resto de la prueba que [V.G.S.] hubiere sido determinada por persona alguna a realizarlos (nótese que están hechos en su casa)… No surge que J. produjere (producir es Originar –Diccionario Espasa To. 12; Ed. Espasa Calpe; Madrid 1985; pág.3961-) ni publicase, ni distribuyese imágenes… No concurre el verbo tipo contenido en el art. 128 del Cód. Pen., para aquél que como en el sub lite recepta las imágenes y las guarda en lugar seguro de difícil acceso para terceros y lejos del alcance de éstos… No existe constancia alguna que J. transmitiera a terceras personas dichos videos… La circunstancia de tener el imputado un cleanner o limpiador no implica presunción de existencia de ningún material que lo incrimine…” (fs. 644 vta.). En consecuencia, no se habría probado el chantaje, la producción de material pornográfico de una menor y la facilitación y promoción (arts. 125 bis tercer párrafo –según ley 25.087-, 128 y 169 del C.P.).

    En síntesis, atento que el a quo habría inobservado las normas previstas en el ordenamiento sustantivo y adjetivo, consideró que no se encontrarían debidamente acreditados los extremos de la acusación que pesaba en contra de su asistido. Por ello, solicitó que se absuelva a su pupilo procesal en estricta aplicación del principio de in dubio pro reo.

    Efectuó reserva de la cuestión federal.

  5. Que durante el término establecido en los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., se hizo presente el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctor J.A. De Luca, quien a fs. 661/664, fundadamente solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto.

    Superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del mismo cuerpo legal, oportunidad en que a fs. 671/672 los doctores G.H.F. y D.N.C. presentaron breves notas, de lo que Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA se dejó constancia en autos a fs. 673, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores E.R.R., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez doctor E.R.R. dijo:

  6. Inicialmente, corresponde señalar que la sentencia condenatoria recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se encuadran dentro de ambos motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. En primer lugar, al efecto de brindar un correcto abordaje del recurso sujeto a análisis, habremos de reseñar el hecho que le ha sido atribuido al imputado.

    Así, surge del requerimiento fiscal de elevación a juicio de fs. 325/335 vta., que: “Se le atribuyen a J.E.J. los hechos acontecidos en el período aproximadamente comprendido entre los meses de octubre de 2008 y marzo de 2010, lapso durante el cual el nombrado, empleando dos identidades distintas: ‘P.D.D.S.’ y ‘N.J.G.’ conminó a la menor V.G.S. (quien por entonces contaba con 16 años de edad) a entregarle objetos de valor y dinero bajo amenaza de revelarle a su madre material fílmico y hechos relativos a la actividad sexual de aquélla… Así también, en el mismo interregno, se le reprocha al encartado el haber abusado sexualmente de la damnificada, proferirle amenazas coactivas tendientes a lograr que ésta se desnudara frente a usuarios desconocidos mediante cámara web y mantuviera trato carnal con un sujeto no Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 38142/2010/TO2/CFC1 identificado, producir material fílmico en que se observa a la ofendida exhibir sus genitales y ejecutar actos eróticos sobre su cuerpo, como así también haber promovido la prostitución de la joven bajo medios intimidatorios… Vale recordar entonces que en el mes de octubre del año 2008, V.G.S. conoció a J.E.J., quien en ese momento utilizaba el pseudónimo de ‘P.D.D.S.’, en la página de internet denominada ‘NETLOG’, espacio en el que el nombrado obtuvo la casilla de correo electrónico de la agraviada, para luego continuar sus comunicaciones a través del software ‘MSN Messenger’ y el sitio web ‘Facebook’, o bien por celular, a través del abonado que ella misma le había proporcionado (Nro. 156-006-

    8703)… Es preciso acotar en este punto que en el programa ‘MSN’ la aquí damnifica utilizaba la casilla de correo viole_start07@hotmail.com, en tanto que J. –representando a P.D.S.- lo hacía con la dirección conmigonojodes@hotmail.com, mientras que en Facebook utilizaban respectivamente los nick’s ‘V.’ y ‘P.’… Así las cosas, en una de las conversaciones que mantuvieron, advirtiendo V. que la intención del acusado era la de conocerse personalmente, y ante la negativa de ésta, J. le refirió que le enviaría un virus para que dañe su computadora, restándole ella importancia, por lo que aquél le indicó que como ya conocía su número telefónico, se presentaría en su domicilio y dañaría a su familia, a la que le revelaría el comportamiento que había tenido la joven con él, ya que ella se le había insinuado previamente, instándolo a comprobar que era lo suficientemente ‘grande’ como para que tuvieran un encuentro… H. la adolescente atemorizada, en ese contexto conoció, en el mismo sitio web (‘NETLOG’), a un sujeto que se le presentó

    como ‘N.J.G.’ (papel que también era representado por J.E.J., cuya casilla de correo era nico_film07@hotmail.com, a quien luego de un breve diálogo le narró el inconveniente que estaba Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA teniendo con el mencionado ‘P.’. Frente a ello, ‘N.’, transmitiéndole tranquilidad a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR