Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 13 de Mayo de 2015, expediente CCC 002998/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 2998/2013/TO1/CFC1 REGISTRO Nro. 870/2015.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de MAYO del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 283/292 vta. de la presente causa N.. CCC 2998/2013/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "VALDEZ, J.C. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 28 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la causa n° 4147 de su registro resolvió -en lo que aquí interesa-, con fecha 13 de junio de 2014, NO HACER LUGAR al pedido de suspensión del juicio a prueba solicitada por J.C.V. (fs.

    278/280).

  2. Que, contra esa decisión, el Defensor Público Oficial del nombrado, doctor L.T., articuló el consecuente recurso de casación (fs.283/292 vta.), que fue concedido (fs.293/294) y mantenido a fs. 299/299 vta..

  3. Que el recurrente fundamentó su recurso en los motivos previstos en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N..

    Relató los antecedentes de la causa y recordó que se le imputa a su asistido el delito de homicidio culposo agravado en calidad de autor (arts. 45 y 84 del Código Penal).

    El recurrente se agravió de la resolución impugnada toda vez que la interpretación que el tribunal efectúo en punto a la procedencia y alcances del instituto de la suspensión del proceso a prueba, no se compadece con una correcta interpretación de la ley sustantiva, vulnerándose de tal manera la garantía de debido proceso y defensa en juicio Fecha de firma: 13/05/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA consagradas en el art. 18 de la CN y el derecho a la igualdad emanada del art. 16 CN.

    Tachó de arbitraria la decisión que denegó el beneficio solicitado por contar con una fundamentación aparente y una interpretación arbitraria, fundando, el tribunal, tal resolución en la opinión desfavorable del fiscal que en el caso de autos no resulta vinculante al no estar debidamente fundada.

    En ese orden de ideas, consideró infundado el dictamen del señor fiscal en cuanto incurrió en una contradicción, pues advirtió que pese a la prohibición legal de utilizar el beneficio de la suspensión de juicio a prueba en casos de pena de inhabilitación, de acuerdo a la evolución jurisprudencia y las resoluciones de la Procuración General de la Nación, no había motivos para rechazar el instituto siempre que el imputado accediera a autoinhabilitarse.

    Aseveró que aquél no resulta determinante para los jueces del tribunal oral puesto que, la negativa propiciada por la Fiscalía, no está vinculada a la existencia de una exigencia legal respecto del caso de su defendido V., que por el contrario, reúne todas las condiciones necesarias para acceder al presente beneficio.

    Agregó que el tribunal oral no ejerció su deber de controlar jurisdiccionalmente la fundamentación del dictamen fiscal.

    Indicó que el presunto delito de homicidio culposo endilgado a su pupilo, que tiene como pena conjunta a la de prisión, la de inhabilitación, torna viable la suspensión del juicio a prueba.

    En ese sentido, puntualizó el intenso debate doctrinario y jurisprudencial suscitado en torno a esta cuestión y el franco avance de una posición más favorable a la aceptación de la posibilidad de concesión de la “probation” en casos como el presente, atendiendo a la pena que, de recaer condena, en concreto correspondería aplicar, y permitiría la aplicación del art. 26 del CP, con lo cual la cuestión planteada encuadra dentro de las hipótesis del 4º

    párrafo del art. 76 bis CP.

    Fecha de firma: 13/05/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 2998/2013/TO1/CFC1 Asimismo, destacó la discusión respecto de la procedencia del instituto en relación a delitos que conllevan pena de inhabilitación, y citó diversa jurisprudencia avalando la procedencia del beneficio en dichos casos.

    Finalmente y en base a las razones expresadas, el recurrente solicitó que se case dicha resolución y se dicte una nueva, concediéndosele el derecho solicitado en favor de su defendido.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465 cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentó únicamente la señora Defensora Pública Oficial, doctora E.D., quien solicitó fundadamente se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se anule la sentencia recurrida y se conceda la suspensión del juicio a prueba a favor de J.C.V. (fs. 302/305 vta).

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia en autos, conforme fs. 320, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. En principio, debo señalar que al haber sido convocado a votar en primer término, conforme el orden de sorteo realizado en autos, he conocido el sentido de los votos de los doctores B. y Hornos en la oportunidad de la deliberación prevista en la etapa procesal prevista por el art. 469, primer párrafo, del C.P.P.N., quienes han postulado la admisibilidad del recurso interpuesto por la defensa.

    En dichas circunstancias, limitaré mi disenso a señalar que, a mi juicio, la decisión recurrida en casación -denegación de la suspensión del juicio a prueba-, por principio no cumple con el requisito de la impugnabilidad objetiva previsto en el art. 457 del C.P.P.N. toda vez que no se trata de una sentencia definitiva, y por lo demás, tampoco conforma resolución equiparable a definitiva, en cuanto que Fecha de firma: 13/05/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA la consecuencia de la misma es solamente que la persona en cuyo favor se ha solicitado la suspensión permanezca sometida a proceso, circunstancia que de ningún modo conforma per se, agravio que imponga la equiparación de la resolución a decisión definitiva, por conformar agravio de tardía o imposible reparación ulterior.

    Sin perjuicio de ello, la regla deberá excepcionarse si en el caso estuviere implicada una cuestión de índole federal, es decir, cuando la resolución cuestionada constituya gravedad institucional, resulte arbitraria o afecte normas o derechos constitucionales (cfr. Fallos:

    328:121, 310:927, 312:1034, 314:737, 318:514, 324:533, 317:973, entre muchas otras).

  7. Ahora bien, sellada la admisibilidad del remedio procesal, como consecuencia de la posición sustentada por los colegas; adelanto que habré de proponer el rechazo del recurso de casación, conforme las consideraciones que a continuación desarrollaré.

    Dicho esto, cabe tener presente que en el caso de autos se le imputa a J.C.V. el delito de homicidio culposo por la conducción antirreglamentaria de un vehículo automotor (arts. 45 y 84 C.P.) y que en la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N., la fiscalía no prestó

    su conformidad para que se le conceda la suspensión del juicio a prueba, toda vez que el encartado no accedió a auto-

    inhabilitarse, lo cual constituye un requisito conforme surge de las Resoluciones del Procuración Nº 24/2000 y 86/2004.

    En este sentido, recuérdese que el hecho endilgado a V. consistió en: “[…] haber dado muerte a H.M.V., el día 28 de enero del año 2013, con la conducción imprudente y antirreglamentaria del camión marca Scania […]

    con el que giró de manera antirreglamentaria, violando las normas previstas en la Ley Nacional de Tránsito 24.449. En concreto, el día señalado, poco antes de las 5.45 hs, cuando se desplazaba por la avenida 27 de febrero en dirección a puente A., es decir con sentido oeste-este, al mando del camión con acoplado descripto, al llegar a la intersección Fecha de firma: 13/05/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 2998/2013/TO1/CFC1 con la avenida E., se dispuso a girar de manera antirreglamentaria hacia la izquierda, generando que V., quien circulaba por la misma avenida y en igual dirección que el compareciente […] impactara la trompa de dicho vehículo con la parte trasera del acoplado, produciéndose su deceso como consecuencia de las lesiones múltiples sufridas.” (cfr. fs.147).

    Por su parte, el representante legal de la parte damnificada, en la audiencia...

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