Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 2 de Septiembre de 2014, expediente CCC 034630/2012/PL01/CFC001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorSala 4

1 Poder Judicial de la Nación Civi/Int. Rosario, 27 de agosto de 2014.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 23011255/2010 “SALINA, F. c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), a raíz del recurso extraordinario interpuesto por la demandada (Administración Nacional de la Seguridad Social), contra la resolución nº 156154 del 30 de septiembre de 2013, obrante a fs. 88/89, que resolvió confirmar la sentencia recurrida con los alcances indicados precedentemente.

Y Considerando que:

  1. ) Corresponde en primer lugar decidir acerca de la admisibilidad del recurso intentado, mediante el análisis de los extremos que autorizan su concesión.

    Fue interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución que se recurre, dentro del plazo legal, habiéndose hecho reserva del caso federal en su oportunidad.

  2. ) En el caso se encuentran en juego la interpretación de normas de carácter federal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que es admisible el recurso extraordinario si se ha controvertido la validez constitucional de una norma de carácter federal y la decisión impugnada ha sido adversa a las pretensiones de los recurrentes (art. 14 inc. 1º de la ley 48; Fallos 319/3:2215).

  3. ) En cuanto a la supuesta arbitrariedad de la sentencia el mismo reviste carácter estrictamente excepcional, y exige para su procedencia un apartamiento inequívoco de la solución prevista normativamente para el caso, o una carencia decisiva de fundamentación (Fallos 276:132; 295:538; 301:972; 302:1564, entre otros), lo que interpretamos no se da en este caso en estudio, pues no se advierte que la sentencia recurrida adolezca de tales vicios ya que ha explicado detalladamente los motivos de hecho y de derecho en que se funda. La discrepancia del recurrente con lo allí dispuesto no habilita el recurso extraordinario.

    Fecha de firma: 27/08/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA 4º) Con respecto al argumento de que en el presente caso se da un supuesto de gravedad institucional puesto que lo resuelto no compromete instituciones básicas de la Nación, ni tampoco puede decirse que exceda el interés individual o se encuentre en otras situaciones que el Alto Tribunal admite la apelación extraordinaria (Cfme. J.V., “Recurso Extraordinario Federal”, Bs. As., pág. 421 y siguientes).

    Por lo expuesto, S E R E S U E L V E:

    1. Conceder el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, elevándose las actuaciones a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante atenta nota.

      II) Denegar el recurso extraordinario interpuesto por arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional. I., hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la CSJN y elévense losresultar contraria a expresas disposiciones legales.

      1. En la oportunidad prevista por los arts.

        465 y 466 del código adjetivo, se presentó el Defensor Público Oficial, Dr. J.C.S. (h), quien solicitó que se rechace el recurso de casación impetrado por la representante del Ministerio Público Fiscal. Hizo reserva del caso federal (cfr. fs.

        171/176 vta.).

        Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 34630/2012/PL1/CFC1

      2. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 186, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

        doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

        El señor juez doctor M.H.B. dijo:

      3. En el presente caso, la cuestión a resolver radica en dilucidar si la concesión de la suspensión del juicio a prueba dispuesta en autos luce, o no, ajustada a derecho.

        En esta labor, cabe consignar que, según se desprende de la redacción del art. 76 bis del C.P. y del art. 5 del C.P.P.N., el dictamen del agente fiscal resulta, en principio, vinculante, sujeto al control jurisdiccional de logicidad y fundamentación (art. 69 del C.P.P.N.), en base a las facultades que posee el mismo en su carácter de titular del ejercicio de la acción pública.

        Consecuentemente, ante la existencia de oposición fiscal en la especie, corresponde analizar si la misma cumple con los requisitos de logicidad y fundamentación exigidos por el art. 69 del C.P.P.N., puesto que, en caso contrario, no resultará vinculante para la jurisdicción.

        En dicha tarea, no es ocioso recordar que el juicio de oportunidad y conveniencia que efectúa la acusación pública sobre la posibilidad de suspender la persecusión penal en un caso concreto debe sustentarse en criterios de política criminal legalmente establecidos; criterios que, en el marco de la estructura funcional del Ministerio Público Fiscal, son definidos por su Jefe Máximo -Procurador General de la Nación- (C.F.C.P., S.I., causa N.. 14.357, caratulada “OSSO, M.L. s/recurso de casación”, rta. el 21/11/11, Reg. N.. 15.987).

        En el sub examine, el acusador público ante el a quo, motivó su dictamen negativo al amparo del marco legal constituido por la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” - “Convención de Belém do Pará” (ratificada por la República Argentina...

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