Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 19 de Diciembre de 2012, expediente 53.571/06

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012

Poder Judicial de la Nación “ASI (CHILE) S.A. C/ MONTECOMAN S.A. S/ ORDINARIO”.

E.. N° 53.571/06 JUZG.14 SEC.27 13-15-14

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil doce reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

ASI (CHILE) S.A. C/ MONTECOMAN S.A. S/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S. y M.F.B.. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (art. 109 R.J.N.).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 704/14?

El J.A.O.S. dice:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia -a la cual me remito en orden a la reseña de la cuestión litigiosa- rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada MONTECOMAN S.A. y admitió la acción de cobro de facturas incoada por ASI CHILE S.A., condenando entonces a la accionada a pagar a la actora la suma de U$S

    (Expte. 53.571/06) 1

    166.500 más intereses y costas.

    Para decidir así la anterior Magistrada meritó

    inicialmente que las partes -una sociedad chilena y otra argentina- no controvierten el contrato de compraventa de mercaderías que las vinculó, base del reclamo.

    Luego, refirió a la normativa aplicable al sub-

    lite, ponderando la existencia de elementos extranjeros.

    Explicó en tal sentido que, en principio, rigen las disposiciones de la Convención de Viena de 1980, por la cual -en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes-

    éstas pueden excluir total o parcialmente su aplicación, siendo una elección expresa y no tácita.

    Adujo que, pese a lo sostenido por la demandada,

    la elección de la jurisdicción (CCiv., 1216) no implica la de la legislación argentina sino la del derecho internacional privado de nuestro país.

    Señaló que la Convención de Viena de 1980, no predica concretamente sobre la prescripción por lo que, procede acudir a las normas de derecho internacional privado del país con jurisdicción para entender en el caso. Así, el art. 1210

    CCiv. dispone que los contratos internacionales se rigen por la ley del lugar de cumplimiento; o sea la chilena en tanto la cláusula FOB inserta en las facturas, localiza el lugar de ejecución en Chile -por ser el puerto de entrega de la 2

    Poder Judicial de la Nación mercadería-.

    Sin embargo, adicionó que incumbe examinar la defensa de prescripción opuesta por “Montecoman” en el marco del art. 847:1º CCom., debido a: i) la ausencia de invocación y prueba de la norma extranjera (CCiv. 13 y 377) y ii) la postura asumida por las litigantes al referir a dicho precepto legal.

    Circunscribió el eje de la controversia al comienzo del cómputo del plazo de prescripción y el efecto de la mediación al respecto. Expuso que dicho término no puede principiar sino desde que la acción queda expedita; cuando el crédito es exigible.

    A fin de determinar el vencimiento de las obligaciones, la a quo meritó la documentación que respalda la operatoria. Explicó que las facturas constituyen sólo un elemento de prueba del contrato de compraventa por lo que no resulta excluyente de otros instrumentos que integrarían la operatoria base del reclamo. De ese modo, destacó que las facturas en cuestión se emitieron conforme la orden de compra identificada como “MC 2/01”, en la cual se determinó: “Forma de pago: cobranza bancaria contra letras pagaderas a 90 días fecha de embarque”. Lo mismo ocurrió respecto de la factura 282,

    aunque alude a la orden “MC 3/01”.

    Postuló que las cartas de porte internacional adjuntadas revelan las fechas de embarque y permiten calcular (Expte...

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