Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Junio de 2015, expediente A 72642

PresidenteHitters-Pettigiani-Genoud-Negri
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de junio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores H., P., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.642, "ASHPA. Amparo. Recurso de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, con asiento en la ciudad de La Plata, rechazó el recurso de apelación presentado por la Asociación C.il Centro de Educación Agropecuaria "ASHPA" contra la decisión del Juzgado de Garantías en lo Penal N° 3 de La Plata que rechazó la acción de amparo que interpuso contra N.M., J.A.G., la Municipalidad de P.P. y la Provincia de Buenos Aires.

  2. Disconforme con ese pronunciamiento, el apoderado de la asociación civil actora interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 370/383), el que fue concedido por la Cámara actuante mediante decisorio obrante a fs. 385/386.

  3. Dictada la providencia de autos (v. fs. 394), presentado el memorial por Fiscalía de Estado (fs. 401/407) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  4. 1. La asociación civil "ASPHA" Centro de Educación Agroecológico, en su presentación inicial, promueve una acción de amparo ambiental contra la titular y el explotador del predio ubicado en las Parcelas 609 y 610, delimitadas por la avenida 21 y la calle 41 de la localidad de P.P., Guernica y contra ese municipio y la Provincia de Buenos Aires. Solicitan de los primeros que "se les ordene cesar de manera inmediata y definitiva, de una vez y para siempre, la pulverización, fumigación o cualquier otra forma de aplicación de agroquímicos, herbicidas y/o pulguicidas, en tanto generadoras de daño ambiental colectivo, realizada en el predio de su propiedad y explotación que se individualiza en el Capítulo III.2". En cuanto a los entes públicos accionados, requiere que "se les ordene: (I) hacer cesar la actividad descripta anteriormente, de manera inmediata y definitiva, a través del ejercicio efectivo de los deberes y obligaciones y que el ordenamiento jurídico les impone; (II) finalizar la omisión en el ejercicio del poder de policía ambiental respecto de la actividad desarrollada por los sujetos privados demandados".

    El Juzgado de Garantías en lo Penal N° 3 del Departamento Judicial de La Plata, previa sustanciación del amparo, entendió que en el caso no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para su procedencia. En tal sentido, afirmó que los organismo públicos, habían dado curso a las denuncias efectuadas, no existiendo al momento de iniciar la acción ningún derecho vulnerado y que la parte actora carecía de legitimación para promover la demanda. Por otro lado, expresó que no se pudo constatar incumplimiento de la ley provincial 10.699 de agroquímicos y que la dirección de fiscalización de vegetales, organismo de obligatoria intervención según la normativa aplicable, arbitró los medios realizando una inspección el día 26-VII-2012 (fs. 303/310).

    Esto provocó la presentación de un recurso de apelación por parte de la asociación civil actora (fs. 314/327), cuyo resultado adverso motivó la interposición del recurso extraordinario en estudio.

    1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata confirmó la sentencia recurrida, luego de reseñar el marco legal aplicable y las pruebas producidas en el expediente (fs. 360/364).

      En esa tarea afirmó que ninguno de los supuestos de acceso a la intervención judicial ha sido demostrado de manera suficiente. Por un lado, porque no median actualmente labores de cultivo ni fumigación en el predio denunciado, constatándose una inactividad que se remonta al menos a un año antes de efectuada la experticia.

      Del otro lado, por cuanto no ha quedado justificado que el producto utilizado fuera prohibido por el sistema normativo vigente, más allá que las tareas de fumigación resultaren impedidas por la Ordenanza 708/10, a la luz de la ubicación del inmueble.

      Consideró que en tanto la actividad ha cesado, no puede atribuirse lesión actual a consecuencia de la explotación, ni omisión de las diligencias de cese a la administración pública y que el propósito de evitar fumigaciones a futuro carece de recepción posible, en la medida en que ya existe un cuerpo normativo dictado por la administración comunal que, de acuerdo a la composición de lugar que brinda el apelante, ha determinado esa imposibilidad, expuesta además en una conducta activa de constatación.

      Con relación a los agravios respecto de la legitimación ambiental, la alzada los calificó de neutros, pues afirma que en base a su legitimación activa ha desarrollado la intervención en tratamiento, por lo que no existen lesión o afectación alguna.

      Respecto del agravio a la tutela judicial efectiva, consideró la Cámara interviniente que tampoco es de recibo, pues no han concurrido conductas reprochables de la Administración Pública por actuación u omisión, frente a una situación que no ofrece un comportamiento activo de laboreo en el inmueble denunciado ni éste ha reportado, por eso mismo, un hecho susceptible al amparo ambiental que pudiera imputarse a los particulares demandados.

    2. Contra esa decisión la asociación civil interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal aquí en tratamiento (fs. 370/383).

      Primeramente, afirma que la resolución de la Cámara de Apelaciones reviste carácter definitivo y por lo tanto es susceptible de ser impugnada por la vía del recurso extraordinario que interpone.

      Entiende que los codemandados privados reconocieron la aplicación de agroquímicos en el lugar denunciado, en al menos cinco campañas. Siendo la última siembra la correspondiente noviembre del año 2011 y que la propia Municipalidad de P.P., por su parte, reconoció el hecho expresamente.

      En cuanto a la crítica de los fundamentos de la sentencia atacada distingue entre dos agravios principales y cinco subsidiarios.

      Afirma que el agravio principal de la sentencia atacada se relaciona con "la ausencia de lesión actual" como requisito de admisibilidad del amparo ambiental. Que ello configura un grave error de derecho, en tanto se desentiende del análisis completo del art. 43 de la Constitución nacional al excluir expresamente la amenaza e inminencia del daño.

      Entiende que el decisor yerra al no analizar ni considerar los términos "amenaza" e "inminente" conforme las normas constitucionales (arts. 43, cit. y 20 de la Const. prov.).

      Recuerda que desde el inicio la demanda estuvo dirigida a que se evite la fumigación a futuro: todo ello por corroborar que del estado de los hechos descriptos se concibe el continuo peligro que aún hoy sigue latente entre los vecinos del predio que explotan los particulares demandados.

      Agrega que "la acción deducida procura el dictado de una sentencia urgente, definitiva y eficaz, que por un lado se pronuncie sobre un hecho preexistente relacionado con la ilegal aplicación de agroquímicos en el fundo individualizado; y por el otro, ponga fin al estado por demás actual y permanente de latente peligro e incertidumbre que padecen las familias vecinas. Procurando así hacer efectivos los principios ambientales por excelencia de prevención y precaución, los que no tuvieron asidero judicial al no considerar el Tribunal las consecuencias latentes de las pulverizaciones ya efectuadas y las potenciales consecuencias dañosas que una nueva aplicación de agroquímicos pudiera producir en la zona prohibida".

      Aduna a lo expuesto que la sentencia en crisis se basa erróneamente en la inexistencia de daños actual lo cual imposibilita a la jurisdicción expedirse. La aplicación del criterio sustentado por la Cámara configura un supuesto de absurdo, pues implicaría que sólo en la medida que se constate el momento en el cual se están aplicando los agroquímicos, sería admisible el amparo.

      El fallo atacado, según los actores, desconoce la práctica habitual sobre la aplicación de los agroquímicos, como así también del desconocimiento de los efectos de dicha actividad irregularmente realizada sobre el ambiente. Así, la sentencia en crisis al no considerar la continuidad de la acción lesiva y la existencia de efectos residuales como toxicidad en los productos utilizados, ha incurrido en el error de priorizar elementos formales por sobre los bienes jurídicos tutelados: la vida y salud de las personas, respecto de lo cual no se expresó opinión alguna y lo que es aún peor, no se produjo ninguna prueba ni se proveyó la ofrecida.

      En cuanto a los fundamentos subsidiarios de su impugnación, alega que la sentencia recurrida incurre en un dogmatismo que constituye una lesión a la garantía del debido proceso; se ha inobservado el rol proactivo del Juez en las causas ambientales según las normas aplicables en la materia (art. 41 de la Const. nacional y ley 25.675).

      Agrega que la sentencia que se recurre niega en forma total el acceso a la justicia basándose en cuestiones en su mayoría abstractas y poniendo como justificación de tal negación omisiones de la administración reconocidas por ella misma, o bien violaciones a la ley admitidas por los propios particulares accionados.

      Se explaya también en punto a la violación de los principios precautorio y de prevención, al rechazar el amparo habiendo un situación de incertidumbre, ya que habiendo damnificados que manifestaron sus perjuicios, no existe en autos prueba que demuestre que esas personas no han sido -ni serán, ni volverán a ser- afectadas en su salud. Recuerda los contenidos de los principios en cuestión y cita como antecedente de esta Suprema Corte que...

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