Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Octubre de 2015, expediente A 72642

PresidenteGenoud-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A.72.642 "ASHPA S/ AMPARO. --RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY--"

La Plata, 21 de octubre de 2015.

VISTO:

La sentencia dictada por este Tribunal a fs. 409/437, el recurso extraordinario federal interpuesto por los co-demandados N.M. y J.A.G. a fs. 445/464; la contestación del traslado realizada por la actora a fs. 468/474 vta.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Esta Corte hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la asociación civil actora, revocó el fallo de la Cámara que había confirmado el rechazo de la acción de amparo, acogiéndola, y ordenó a los particulares demandados que se abstengan de efectuar tareas de fumigación terrestre con los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley 10.699 y Ordenanza 708/10 de la Municipalidad de P.P., en la zona que indica.

    Frente a lo así resuelto, los referidos accionados -propietaria y explotador del fundo, respectivamente- promueven la vía federal, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 48. Denuncian afectación de las garantías consagradas en los arts. 14, 16, 17, 18, 19, 41 y 116 de la Constitución nacional, gravedad institucional y arbitrariedad.

    Sostienen que en autos no existe un "caso" o "controversia" que habilite el ejercicio de la jurisdicción conforme lo establecido en los arts. 116 de la Constitución nacional y 2 de la ley 27, ya que la actividad cuyo cese se pretendía en la demanda -fumigación- había cesado antes de la interposición de la misma. En consecuencia ningún órgano judicial tenía competencia o jurisdicción para tramitar la acción y no existía el supuesto de hecho que hubiera permitido aplicar el bloque de legislación ambiental al que se refiere esta Corte, en especial el principio precautorio previsto en el art. 4 de la ley 25.675.

    Afirman que la inexistencia de caso o controversia impide la aplicación de los principios de precaución y prevención, porque al haberse probado la cesación de la explotación del predio en cuestión ya no había causas ni fuentes de problemas ambientales cuyos efectos negativos para el ambiente se debieran prevenir.

    Agregan que antes del inicio del proceso la Municipalidad de Pte. P. había dictado la Ordenanza n° 708/2010 que reconoció como antecedente legal los principios de prevención y precaución establecidos por el art. 4 de la ley mencionada, por lo que la aplicación que pretende el fallo de estos principios vulnera la división de poderes establecida por la Constitución nacional.

    Aducen que la sentencia valoró en...

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