Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Agosto de 2021, expediente CAF 006637/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 13 de agosto de 2021.-

Y VISTOS, EXPTE. N° CAF 6.637/2021 “ASHOKA CONSTRUCCIONES SA

c/

EN - Mº OBRAS PUBLICAS s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución del 14/6/2021 el Sr. Juez de primera instancia desestimó la medida cautelar peticionada por “ASHOKA

    CONSTRUCCIONES SA” a efectos de que (i) se le reconozca plena capacidad legal para participar como oferente, en igualdad de condiciones con cualquier otro interesado, en las licitaciones públicas existentes o que en lo sucesivo se abran bajo el denominado “PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

    UNIVERSITARIA”, lanzado por la República Argentina en base al préstamo recibido a tales fines de la CORPORACION ANDINA DE FOMENTO, y (ii) en caso de resultar adjudicataria, contratar y ejecutar libremente obras, percibiendo la retribución correspondiente.

    En sustento de la decisión adoptada, el magistrado de grado reseñó

    los antecedentes de la cuestión, haciendo hincapié en que la empresa actora se dedica a la obra pública y por ello es que –según la accionante– tiene legítimo interés en participar como oferente en las licitaciones abiertas en el marco del programa mencionado; pero que encuentra como obstáculo la previsión del artículo 12 del Pliego de Cláusulas Generales de las licitaciones señaladas, la que considera ilegítima y arbitraria.

    Resaltó el Sr. Juez a quo, que el dispositivo mencionado, establece que los oferentes deben tener capacidad legal para obligarse y estar inscriptos en el Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas, determinando que las empresas que hubieren solicitado concurso preventivo deberán tener el acuerdo preventivo homologado con anterioridad a la fecha límite fijada para la presentación de las ofertas, estar cumpliendo regularmente, y contar con una certificación del Juzgado interviniente, que exprese que no hay incumplimiento de sus obligaciones concursales, lo que deberá declarar en el formulario de oferta.

    Y explicó que, a juicio de la actora, tal exigencia determina en la práctica su incapacidad legal para participar como oferente en las licitaciones, toda vez que según acredita con el edicto publicado en el Boletín Oficial el 07/09/2020, la apertura de su concurso preventivo data del 05/03/2020 y el período de exclusividad vencerá el 16/09/2021.

    Fecha de firma: 13/08/2021

    Alta en sistema: 14/08/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Así precisada la cuestión, la resolución en crisis señaló, que en el estrecho marco de conocimiento que caracteriza a las medidas cautelares, las condiciones determinantes de la capacidad legal exigida en los pliegos de las licitaciones del “Programa de Infraestructura Universitaria II - Fase B”, a los oferentes que se encuentren en concurso preventivo de acreedores —esto es,

    contar con un acuerdo preventivo homologado con anterioridad a la fecha límite fijada para la presentación de las ofertas, así como con una certificación emitido por el juzgado interviniente, que indique el cumplimiento regular de las obligaciones concursales—, no aparecen prima facie ilegales y/o arbitrarias.

    A lo que añadió que, en este estado larval del proceso, no resultaría irrazonable exigir a los oferentes requisitos de idoneidad económica y financiera a fin de eventualmente resultar adjudicatarios de las obras públicas —en el caso,

    una licitación pública internacional con el fin de mejorar la infraestructura de las universidades nacionales mencionadas— a efectos de evitar perjuicios al erario,

    así como también al interés público comprometido, en atención a los principios de transparencia y legalidad que deben guiar la contratación pública.

    En otro orden, desestimó los argumentos relacionados con la afectación al principio de igualdad, por cuanto afirmó el magistrado, que la cláusula impugnada no se encuentra dirigida exclusivamente a la sociedad actora,

    sino a todos aquellos interesados en participar en las licitaciones y que se encuentren en concurso de acreedores y sin acuerdo homologado a la fecha de presentación de las ofertas.

    Desde esa óptica advirtió que, el artículo 12 de la “Licitación pública Internacional LPI 01/2021 [CU-012/21 - Programa de Infraestructura Universitaria II – Fase B - CAF 8945” se aplica sobre la totalidad de un grupo sin realizar distinciones en el mismo, es decir que todas las empresas oferentes que hubieran solicitado concurso preventivo se ven alcanzadas por los requisitos de la norma.

    A partir de lo expuesto, entendió –prima facie– que la garantía de igualdad no resulta vulnerada, toda vez que la distinción realizada por la norma no resulta arbitraria, ni responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases de personas, ni encierra indebido favor o privilegio, personal o de grupo.

    Desde esa perspectiva –dentro del limitado marco de conocimiento que se admite en este tipo de medidas– descartó la arbitrariedad o ilegalidad y, por ello,

    consideró aparentemente ajustado a derecho el accionar administrativo.

    Fecha de firma: 13/08/2021

    Alta en sistema: 14/08/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

  2. Que contra esa decisión interpuso la parte actora recurso de apelación el 22/6/21, y presentó el memorial el 4/7/2021.

    En primer lugar destaca que el pronunciamiento en crisis omitió

    considerar que las licitaciones en las que pretende ofertar exigen el requisito de contar con un seguro de caución que garantice el cumplimiento de las obligaciones, de lo que se sigue, según su criterio, la irrazonabilidad de discriminar a las empresas concursadas, dado que el mentado seguro tiende a resguardar el erario público.

    Al respecto, señala la apelante que, cualquier inseguridad respecto al cumplimiento de obligaciones asumidas en el marco de una contratación pública se encuentra superada a partir de la obligatoria contratación de un seguro de caución, motivo por el cual la capacidad legal exigida resulta visiblemente arbitraria, y un exceso en las condiciones del pliego de condiciones.

    En ese sentido, alega que la cláusula DOCE del pliego de cláusulas generales, exige a su parte el cumplimiento de requisitos que a otros sujetos concursados no requiere, al perseguir la obtención de las conformidades para la homologación del acuerdo preventivo antes del vencimiento del período de exclusividad. Y es que, dice, las circunstancias son similares a partir de resultar aplicable el pliego para sujetos concursados; sin embargo, a aquellos cuyos período de exclusividad no se encuentra vencido, se les...

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