Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 18 de Febrero de 2014, expediente CIV 092587/2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 92587/2009 A.D.M. c/ CONS DE PROP AV SANTA FE 3840/46/54/56/58 s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, de febrero de 2014.-

Autos y vistos:

  1. Contra la providencia de fs. 661 interpone recurso de apelación el actor. Sus fundamentos obran a fs. 666/669 y no merecieron respuesta de la accionada.

  2. De modo liminar es necesario señalar las deficiencias que se advierten en el recurso. En primer término dado que el apelante debía alzarse contra la providencia de fs. 656 y la dejó consentir. Luego, dado que pretende acceder a la segunda instancia recurriendo una providencia firmada por la Secretaria del Juzgado, actuación que en virtud del art. 38 ter del CPCCN es inviable.

    En el primer caso pues es una doctrina pacífica que la providencia que no es sino consecuencia de otra resolución ya firme es inapelable, pues lo contrario importaría consentir la revisión de decisiones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, violentando el principio de inmutabilidad característico de tales resoluciones (CNCivil, S.B., R. 273.931 del 23/06/99,R. 291.835 del 16/03/00, R. 293.773 del 4/04/00, R. 353.438 / 17/07/02; R.396.219,4/04/04). En el segundo, dado que no puede accederse a la segunda instancia de la jurisdicción sin haber transitado por la primera con una decisión contraria al recurrente.

    Lo dicho, sin embargo, no cerrará la suerte del recurso. Ello en virtud de que, por una parte, la preclusión derivada de la omisión en recurrir la providencia de fs. 656, en el marco de la ejecución de la sentencia y en la búsqueda de los medios para hacerla efectiva, no causa estado puesto dado que deben buscarse los mejores mecanismos para trasladar a la realidad lo dispuesto en el expediente. En relación a la segunda cuestión, al conocer la denegatoria del a quo –aún sin fundamentos- mediante la providencia citada, es válido interpretar que la intervención de la primera instancia se encuentra agotada pues no se prevé que el requerimiento tuviera mejor suerte con una revocatoria previa.

    En suma, explicitadas las deficiencias y los motivos que conducen a tratar el recurso, se analizarán los agravios propuestos.

  3. Esta Sala tiene dicho (R. 71.838, del 18-9-90) que el consorcio de copropietarios de un edificio de propiedad horizontal puede ser calificado como una representación legal unificada de los consorcistas, definición que impide aceptar que exista como persona jurídica independiente, ya que el examen de su...

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