Sentencia nº 349 de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 4 de Marzo de 2016

Presidente28/17
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y s, tomo 47, pág. 355/370

En la ciudad de Santa Fe, a los 4 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, se reunió la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, integrada al efecto por los doctores A.G.P. y A.L.V., con la presidencia del titular doctor Federico José L., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "ASFALTOS TRINIDAD S.A. contra MUNICIPALIDAD DE SANTO TOMÉ sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 349, año 2008). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores L., P. y V..

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor L. dijo:

I.1. La firma Asfaltos Trinidad S.A. Interpone recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Santo Tomé, tendente a obtener la anulación del decreto 200/08 -y su ratificatorio decreto 216/08-, dictado por el señor Intendente de la Municipalidad demandada en cuanto ordenó la rescisión del contrato de obra pública "CONSTRUCCIÓN DE CARPETA ASFÁLTICA EN CALLES URBANAS", del concurso de precios n° 6/07, por causas imputables a su parte e intimó la constitución de garantía de adjudicación.

Relata que la Municipalidad de Santo Tomé llamó a concurso privado de precios para la construcción de la obra señalada, disponiendo la apertura de ofertas el 31.5.2007.

Expone que en el P. General de Bases y Condiciones se estableció una "garantía de oferta" -equivalente al 1% del presupuesto final-, y una "garantía de adjudicación" -consistente en el 5% de la obra adjudicada-; y que ninguna de ellas pudo ser válidamente constituida: la primera por carecer la obra de presupuesto oficial (art. 3 del Pliego Complementario de Condiciones Particulares), no obstante lo cual, constituyó la garantía conforme lo establecido en el artículo 4 del Pliego Complementario; y la garantía de adjudicación, por carecer la obra de un valor determinado.

Indica que en el contrato de obra pública sólo se estableció un precio de $ 42,30 por metro cuadrado de obra de pavimentación y un plazo de 60 días de ejecución, pero no se determinó el volumen de obra a ejecutar ni las calles urbanas de la ciudad de Santo Tomé sobre las que se realizarían los trabajos.

Precisa que los trabajos a realizar consistían en: limpieza de terreno -cuyo precio se cotizó a $ 1,15 el metro cuadrado-; escarificado y perfilado de base -cuyo precio se tasó a $ 3,22 el metro cuadrado-; riego emulsión de base -cuyo preció se tasó en $ 1,67 el metro cuadrado-; y construcción de carpeta de concreto asfáltico -a un precio de $ 36,26 el metro cuadrado-.

De lo expuesto concluye que al no existir base que permita hacer algún cálculo, el cumplimiento de la garantía de adjudicación se transformó en una obligación de cumplimiento imposible.

Señala que el día 8.6.2007 se celebró el contrato de obra pública sin la previa constitución de garantía.

Continúa diciendo que comenzó a realizar la obra en la forma y el modo contratado y que, encontrándose las calles pavimentadas libradas al uso público y en buenas condiciones, la Municipalidad demandada procedió a la recepción definitiva de los trabajos consignados en el certificado n° 1.

Destaca que, no obstante lo expuesto, la demandada "certificó y abonó sólo parcialmente el certificado n° 1" al haber certificado sólo dos de los cuatro rubros contratados; y que hasta la fecha no se emitió el certificado n° 2.

Explica que la mezcla asfáltica utilizada fue la convenida, es decir, la que cumple con las normas vigentes de la Dirección Provincial de Vialidad tal como consta en el Pliego de Especificaciones Particulares; que se comenzaron las tareas en las condiciones pactadas -mediciones por las cuales la Municipalidad de Santo Tomé emitió el certificado n° 1-; que, sin embargo, ante el requerimiento de la demandada el día 12.9.2007 su parte adjuntó un estudio de los materiales utilizados lo que dio origen al acta acuerdo celebrada el 10.10.2007 en la cual se dispuso la reanudación de los trabajos que habían sido suspendidos por la accionada y la utilización de materiales vírgenes para la reparación de las tareas que pudieran presentar desperfectos.

Aduce que, suspendidas nuevamente las obras por disposición municipal, el 19.10.2007 presentó un nuevo estudio y una nota por la cual se requirió la reanudación de las tareas con un cambio en la operatividad, lo que llevó al dictado del acta acuerdo del día 18.3.2008 en la que se decidió la prosecución de la obra y empleo de los materiales a utilizar.

Puntualiza que presentó una nueva nota en la que manifestó su mejor disposición para la ejecución de los trabajos en la forma acordada y requirió "la certificación y pago de los trabajos realizados"; y que su requerimiento fue rechazado por la Municipalidad demandada mediante la resolución interna 52 de fecha 23.7.2008.

Considera que lo dicho pone de relieve el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la accionada quien no obstante las requisitorias formuladas emitió la resolución interna 61 de fecha 29.8.2008 por la cual expresó, insólitamente, que "nada adeuda a la contratista".

Refiere que el 12.10.2008, el Intendente dictó el decreto 200 por el cual se ordenó la rescisión del contrato de locación de obra pública por causa imputable a su parte y en virtud de las causales de falta de capacidad técnica (art. 34 del P. General de Bases y Condiciones), incumplimiento de la constitución de la garantía de adjudicación (art. 13 del citado pliego) y vencimiento de los plazos contractuales.

Expone que "ninguna de las causales invocadas por la Municipalidad es acertada ni posibilita la rescisión que se pretende atribuir a [su] parte".

Con relación a la supuesta falta de capacidad técnica, advierte que el artículo 34 del P. General de Bases y Condiciones no refiere a la capacidad técnica; y que precisamente su capacidad técnica fue motivo de demostración y análisis antes de la adjudicación de los trabajos y determinante al momento de la contratación; que, asimismo, su capacidad empresaria fue puesta de relieve en la ejecución de la obra al haberse realizado gran parte de los trabajos ordinarios -tal como surge del certificado n° 1-.

En cuanto a la segunda causal invocada por la Municipalidad de Santo Tomé para rescindir el contrato, esto es, el incumplimiento de la garantía de adjudicación, reitera que se trata de una obligación de cumplimiento imposible ante la inexistencia de cuantificación de los trabajos; invoca la doctrina de los actos propios.

Con relación al vencimiento de los plazos de obra señala que dicha causal no puede ser invocada para rescindir el contrato; que no resulta aplicable lo establecido en el artículo 88, inciso c) de la ley 5188 -en cuanto establece que para que el vencimiento del plazo pueda ser causal de rescisión que el contratista no logre justificar las demoras- por cuanto el plazo de 60 días quedó prácticamente sin efecto debido a las paralizaciones y reanudaciones ordenadas; que tampoco puede hablarse de rescisión por vencimiento de plazo, por cuanto no se especificó el volumen de obra a ejecutar ni la individualización de las mismas.

Dice que interpuso recurso de reconsideración contra el decreto 200/08 y que mediante el dictado del decreto 216/08, la demandada rechazó el recurso intentado y confirmó lo dispuesto en el primer decreto.

Refiere a las irregularidades en que incurrió la Municipalidad demandada en la contratación reiterando que no se individualizó la obra a ejecutar y que sólo se mencionó el tratamiento asfáltico a calles de la ciudad de Santo Tomé, sin indicación de cuáles calles ni el volumen de la obra; que la constitución del fondo de reparo sólo consistió en el 1% de su capacidad de contratación, lo cual fue cumplimentado por su parte; que sólo se determinó el precio por metro cuadrado sin especificar la cantidad de los mismos a realizar en el plazo de 60 días.

Agrega que el plazo de la obra quedó indeterminado al haber...

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