Expediente nº 12789/71 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 20 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. n° 12789/15 "Asesoría Tutelar CAyT N° 2 y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad conce-dido"

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2017

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe;

resulta:

  1. Llegan estas actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 658/667 vuelta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA), que fue concedido por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. (fs. 698/701 vuelta).

  2. En autos, el Asesor Tutelar de primera instancia promovió una acción de amparo contra el GCBA con el objeto de que se prestase adecuada atención a los pacientes que se asistían en el Hospital de Enfermedades Infecciosas F.J.M., pretendiendo que se ordenase la ejecución de obras de infraestructura, la provisión de equipamientos e insumos y la designación del personal médico y de enfermería a fin de poner al hospital en condiciones apropiadas para una normal prestación del servicio de salud respetuosa de los derechos humanos (fs. 1/25 vuelta, en particular fs. 1). En particular, requirió la ejecución de reformas en el baño de la Sala 32 en la que se internan niños con tuberculosis para dividir hombres y mujeres, equipamientos (un tomógrafo computarizado, dos procesadores de placas, un aparato de rayos fijo, un fibronoscopio flexible) y las modificaciones edilicias para su instalación y funcionamiento; el cumplimiento de las obras y medidas indicadas por la superintendencia de bomberos de la Policía Federal; y la ampliación de la dotación de profesionales de guardia de día y de la unidad de terapia intensiva.

    Como medida cautelar, requirió el nombramiento de personal médico necesario para el sector de guardia y de terapia intensiva, la provisión de un tomógrafo computarizado, requerido desde 2010, y que se implementase un instalación de agua contra incendio.

    El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la medida en cuanto a la dotación de personal médico y a la realización urgente de las obras para instalar un sistema fijo de agua contra incendio. Apelada la medida, la Sala I declaró abstracto el recurso del GCBA.

  3. En la sentencia de fondo (fs. 519/523 vuelta), el juez consideró que "el caso versa sobre derechos de incidencia colectiva, en cuanto se relaciona a deficiencias en Ia prestación del servicio brindado en un Hospital Público, lo cual repercute directamente sobre Ia salud pública" y entendió que "cualquier habitante puede litigar válidamente en tales casos, por lo que, a fortiori, deberá poder hacerlo un magistrado del Ministerio Público, cuya función constitucional radica, entre otras, en 'promover la actuación de Ia justicia en defensa de Ia legalidad de los intereses generales de Ia sociedad' (art. 124, CCABA)" (fs. 520 vuelta).

    Luego de examinar lo actuado, resolvió que el GCBA debía informar -en el plazo de treinta (30) días- detallada y documentadamente sobre el estado actualizado: a) de las obras relacionadas con Ia instalación de Servicios de Agua contra incendios en el Hospital; b) de las obras realizadas en la Sala 32; c) del trámite de aprobación de los Planos de Evacuación del Hospital "F.M." y del cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley n° 1346; d) del trámite de adquisición e instalación de luces de emergencia; e) del proceso de adquisición, entrega e instalación de los equipos objeto de la licitación pública nº 1961/2010; e) del proceso de adquisición, entrega e instalación del aparato fijo de rayos, declarado 'desierto' en el marco de Ia licitación pública nº 1961/2010; f) del proceso de concurso y designación del personal que cubriría Ia nueva dotación de urgencias del Hospital aprobada por el decreto nº 543-GCBA-2011. También ordenó que el GCBA presentase -en el plazo de treinta (30) días- el plan y el cronograma de obra para la adecuación de Ia escalera del Pabellón de Cirugías a las previsiones de la ordenanza nº 45.425 y normas complementarias.

  4. Disconformes con lo decidido, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación. El recurso del GCBA fue deducido en forma tardía por lo que resultó inadmisible. El del Asesor Tutelar de Primera Instancia fue mantenido parcialmente por el Asesor Tutelar ante Ia Cámara de Apelaciones, con los alcances señalados a fs. 589/595.

    La Sala I resolvió, por mayoría, hacer lugar a la apelación interpuesta por la actora "en los términos del expuestos en el considerando XVIII…" (fs. 620/633). En dicho considerando, correspondiente al voto del juez C.F.B. (al que adhirió la jueza M.D. se dijo: "XVIII. En este contexto, y atento las falencias detectadas por los funcionarios y técnicos profesionales en la materia, como se expuso en el considerando XVII, se propone ordenar a Ia demandada para que, en el plazo de sesenta (60) días, materialice todas las acciones necesarias para remodelar el Pabellón 32, suministro de un equipo de rayos x fijo y realizar las obras pertinentes para la provisión e instalación de un sistema de red de alimentación de agua contra incendio y un Plan de Evacuación de acuerdo a lo previsto en Ia ley 1346, a fin de que el nosocomio en cuestión funcione en óptimas condiciones para Ia normal prestación del servicio de salud (cfr. art. 395, CCAyT y art. 28, ley 2145). / Sin costas en ambas instancias, toda vez que la controversia se suscitó entre Ia parte demandada y el Ministerio Público Tutelar, que actúa en Ia causa en cumplimiento de su cometido constitucional y legal" (fs. 629 vuelta/630).

    En los fundamentos de la sentencia, la alzada afirmó que "la cuestión a resolver quedó circunscripta a los siguientes puntos: a) obras realizadas en la Sala 32; b) aparato fijo de rayos; y, c) obras relacionadas con la instalación de servicios de agua contra incendios y condiciones de seguridad en ese sentido" (fs. 621 vuelta). Luego, al examinar las cuestiones, el juez B. sostuvo que "dentro de los intereses jurídicos tutelados que menciona el artículo 6, CCAyT -y que habilitan a su titular a ocurrir por ante los tribunales judiciales de este fuero en caso de su eventual afectación- se encuentran, por un lado, los derechos subjetivos y, por el otro, los derechos colectivos" (fs. 623). El magistrado calificó al derecho a la salud como un derecho colectivo y dadas las funciones constitucional y legalmente asignadas al Asesor Tutelar, este debía entenderse legitimado para interponer la acción promovida -ello así tras calificar al presente como un "proceso estructural", suscitado por la insatisfacción por el Estado de los derechos económicos, sociales y culturales de un grupo en especial situación de indefensión y vulneración social-. Asimismo, expresó que, por un lado, la pretensión y su alcance cumplían con los estándares de los procesos colectivos y estructurales y, por el otro, que aún se verificaban las deficiencias que afectaban los derechos fundamentales de la población que asistía al centro de salud. Así, expresó que "el Asesor Tutelar n° 2 dedujo acción de amparo invocando la violación del derecho a la salud y discriminación de los niños, niñas y adolescentes. A su vez, sostuvo su legitimación activa con base en el artículo 49, incisos 2 y 4, de Ia ley 1903. (…) es claro que no invocó un derecho subjetivo sino derechos de incidencia colectiva en los términos del art. 43, párrafo, CN, y 14, 2° párrafo, CCABA" (fs. 623 vuelta).

  5. Contra el pronunciamiento de la Cámara, el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 658/667 vuelta). Allí reiteró el planteo referido a la falta de legitimación activa del Asesor Tutelar para instar el amparo; sostuvo que el Gobierno no omitió la realización de acciones tendientes a optimizar el servicio del hospital; expresó que la Sala a quo habría incurrido en una extralimitación respecto de las facultades judiciales, que estimó violatoria del principio de división de los poderes; también consideró exiguo el plazo dado por el Tribunal para cumplir con lo ordenado en la sentencia.

    La Asesoría Tutelar de Cámara contestó el traslado de ley, defendió la legitimación de ese ministerio para obrar en la causa, descartó que pretendiera la reformulación de una política pública, identificó los perjuicios concretos que justificaron su demanda y se pronunció por la inadmisibilidad formal del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA o, en su defecto, su rechazo (fs. 678/688 vuelta).

    La Sala I resolvió conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por el GCBA por considerar que las alegaciones formuladas por la parte demandada en su recurso extraordinario local conseguían formular adecuadamente un caso constitucional en relación con la sentencia anterior de la Cámara en tanto decidió que el actor es legitimado activo en este juicio (fs. 698/701 vuelta).

  6. Requeridos sus dictámenes, la Asesora General Tutelar se pronunció por declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA (fs. 708/714 vuelta).

    Por su parte, el F. General propició que se admitiera el recurso de inconstitucionalidad de la demandada y se revocara la sentencia impugnada (fs. 716/723).

    Fundamentos:

    El juez L.F.L. dijo:

  7. El GCBA recurre la decisión de la Cámara que lo condenó en los términos descriptos en el punto 4 de los "resulta". Sostiene que el Asesor Tutelar (también, AT) no se encuentra legitimado para instar la presente acción, y que, por ende, no se había configurado un "caso" en los términos del art. 106 de la CCABA. Ello así la cuestión debatida resulta sustancialmente análoga a la tratada por el Tribunal in re "Asesoría Tutelar nº 2 ATCAYT 212/12 s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 12412/15, sentencia del 18/10/17.

  8. En este caso, el Sr. Asesor Tutelar de primera instancia del fuero CAyT dedujo demanda de amparo contra el GCBA con el objeto de que se ordenase a la demandada a que cesara en su omisión de prestar adecuada atención...

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