Expediente nº 6938/09 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

Ministerio Público - Asesoría Tutelar de Primera Instancia con competencia en lo Penal, C. y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Asesoría Tutelar s/ habeas corpus - recurso

Expte. n° 6938/09 "Ministerio Público -Asesoría Tutelar de Primera Instancia con competencia en lo Penal, C. y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ 'Asesoría Tutelar s/ habeas corpus -recurso de inconsti-tucionalidad-'"

Buenos Aires, 29 de abril de 2010

Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

Resulta:

  1. La Sra. Asesora General Tutelar hizo saber al Sr. Asesor Tutelar de Primera Instancia ante la Justicia Penal, C. y de Faltas que "en hospitales de atención psiquiátrica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en particular en el Hospital Infanto Juvenil 'Dra. C.T.G.' y el Hospital de Emergencias Psiquiátricas Torcuato de A., se encuentran internadas personas menores de edad quienes, a pesar de contar con el alta médica de internación, no pueden egresar por su propia voluntad (...) lo cual se constituye en una privación de su derecho a la libertad"; y le requirió "que tome urgente intervención a fin de interponer las acciones que corresponda para que el GCBA cese en privar ilegítimamente de la libertad a los niños, niñas y adolescentes actualmente alojados con alta médica de internación en Hospitales Psiquiátricos del GCBA" (fs. 2).

    El Asesor Tutelar, Dr. C.B., planteó ante la Justicia en lo Penal Contravencional y de Faltas un habeas corpus a favor "de todas las personas menores de dieciocho años de edad internados en hospitales de atención psiquiátrica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pese a contar con alta médica" (fs. 1). Adjuntó copia de dos actas que daban cuenta de la existencia de ocho personas en esa situación en los hospitales "T.G." y "A." (fs. 3/4).

    La jueza de primera instancia, tras practicar ciertas medidas de prueba, desestimó el habeas corpus pues en los hospitales mencionados no había menores internados que contaran con alta médica, y los que se encontraban en condiciones de ser dados de alta estaban a disposición de diferentes autoridades judiciales y su proceso de internación y externación, controlado por los organismos designados al efecto. Sostuvo, en suma, que "la situación planteada no encuadra en los supuestos del art. 3 de la ley 23.098 ni en ninguna otra disposición del mismo cuerpo legal" (fs. 23/25 vuelta).

  2. La causa fue elevada en consulta a la Cámara de Apelaciones del fuero. La Sala I señaló que "el presentante no arbitró los medios necesarios para confirmar si efectivamente se daba aquella situación [permanecer detenidos pese al alta médica], ni solicitó los informes pertinentes para asegurarse que se daban los supuestos previstos por la ley a los fines de presentar esta acción de habeas corpus" (fs. 28 vuelta, punto III primer párrafo; concepto reiterado con mayor extensión a fs. 29). Agregó que no se verificaba en el caso ninguno de los supuestos previstos en los arts. 17, inc. 9, y 49 de la LMP que autorizan la intervención de la Asesoría Tutelar. Cuestionó que se hubiera iniciado el proceso de habeas corpus cuando la Asesora General Tutelar había promovido un amparo ante el fuero en lo CAyT por las razones aquí invocadas y ante circunstancias similares.

    Los jueces señalaron que la externación presenta, en la ley 448, diversas variantes; que el otorgamiento del alta médica no configura, de inmediato, la privación ilegal de la libertad "cada segundo posterior"; que en caso de internación por decisión judicial, la externación debe ser dispuesta por el juez interviniente; que el habeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces de la causa en las decisiones que les incumben.

    Los jueces V. y S.C. consideraron, además, que la conducta procesal del Asesor Tutelar que promovió el proceso debía "ser analizada bajo el prisma de los arts. 26 de la ley 1903 y 24 de la ley 23098", para lo cual ordenaron la formación de un incidente.

  3. El Sr. Asesor Tutelar interpuso recurso de inconstitucionalidad contra esa sentencia (fs. 33/52). Sostuvo que "si la Cámara de Apelaciones después de analizar los informes de las autoridades públicas involucradas constató que no todos los internos de los hospitales se hallaban alojados en el marco de una situación de necesidad vinculada a un cuadro patológico, y aún así calificó de inadmisible la denuncia con sustento en la inexistencia de un supuesto de privación de libertad, lo resuelto no puede significar otra cosa que una restricción injustificable respecto de un grupo de personas, del ejercicio de la garantía constitucional que protege la libertad de locomoción (art. 18 CN). En otros términos, la decisión del a quo implica la negación de una garantía constitucional sin una explicación suficiente, y un desprecio por un derecho constitucional básico que no puede ser recortado arbitrariamente a ninguna persona, independientemente del estado de salud en que se encuentre" (fs. 39 y vuelta).

    Cuestionó, además, la negativa de la Cámara de dar curso al habeas corpus sobre la base de que tienen intervención otras autoridades judiciales en relación a cada uno de los menores, ya que ello "restringió de manera inexplicada el alcance que tiene esta acción extraordinaria en la CCABA, curso de acción que le estaba absolutamente proscripto (art. 10 CCABA)" (fs. 43 vuelta). Situación aún más grave si no existen jueces interviniendo en el control de las internaciones como, sostuvo, es el caso de G.A. y Lucas Acuña (ibidem).

    Se agravió también el Sr. Asesor Tutelar por la violación a las reglas del debido proceso, ya que se dio trámite inicial a la acción -lo que impedía entonces considerarlo inadmisible- y luego de recibidos ciertos informes se la desestimó in limine. Además, el trámite impreso dejó de lado la producción de ciertas pruebas ofrecidas por el denunciante (inspección judicial en el nosocomio, copias de historias clínicas, nómina de personas internadas con alta médica de internación, etc.) y omitió la realización de la audiencia. Tal situación afectó el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de las personas menores de edad. Refirió que la producción de la prueba ofrecida o la realización de la audiencia hubiera permitido advertir que varios niños, niñas y adolescentes "se hallaban con alta médica de internación": S.A., A.S., G.V., N.S., J.M.A.C., I.B.M. y M.C.B.. También tachó de arbitraria a la sentencia pues contiene una contradicción insuperable: se le indica que no probó lo alegado pero no se produjo la prueba que ofreciera.

    Censuró también que la Cámara ordenara que se forme una investigación disciplinaria sobre el denunciante, ya que esa facultad no...

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