Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 2010, expediente C 97267

PresidenteKogan-Pettigiani-Genoud-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., G., de L., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.267, "Asesoría de Incapaces nº 1 contra P., P. y otros. Acción declarativa de inexistencia de cosa juzgada y simulación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al incidente de nulidad de notificación de la demanda (fs. 532/537 vta.).

Se interpuso, por el codemandado J.E.C., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 543/553 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La Cámara de Apelación dejó sin efecto la providencia que había declarado procedente el incidente de nulidad de la notificación de la demanda incoada por el doctor C..

    Para resolver así entendió, fundamentalmente, que la exigencia de dejar aviso prevista en el segundo párrafo del art. 338 del Código Procesal Civil y Comercial no debe ser cumplida cuando el oficial notificador es atendido por alguien que le manifiesta que el destinatario de la cédula no vive allí.

    A partir de ello, consideró que no existe vicio de forma que invalide la notificación impugnada.

    Asimismo, destacó que el nulidicente no alegó que ese defecto haya sido el que motivó su incomparecencia, dado que el fundamento de su planteo radica en sostener que el domicilio denunciado no fue nunca su domicilio real.

    Desde otra perspectiva, y más allá del valor notificatorio de la cédula cuestionada, sostuvo que el accionado tuvo conocimiento de la demanda mediante la presentación realizada en carácter de apoderado de otro de los demandados (fs. 141/144).

    De ello infirió que el nulidicente tuvo noticia efectiva de la demanda y de la providencia que lo emplazó a contestarla.

    Finalmente, juzgó que el incidentista sabía, con certeza, que tal anoticiamiento habría de ser computado en el proceso desde aquella presentación (fs. 141/144).

  2. Contra este pronunciamiento, el recurrente interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por el que denuncia la violación del art. 338 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial, y de los principios de congruencia, preclusión, la garantía de la cosa juzgada y la teoría de los actos propios (fs. 543/553 vta.).

    En síntesis, alega que la notificación del traslado de la demanda contemplada en el art. 338 del Código procesal debe practicarse en el domicilio real del demandado; y si la persona no es encontrada, el oficial de justicia debe dejar aviso para que lo espere al día siguiente, sin que sea relevante que alguien haya dicho que el requerido no vive allí.

    A ello añade que si hubiera existido convencimiento de que el domicilio denunciado bajo responsabilidad de parte era el real, el "aviso" -igualmente- no carece de sentido, ya que cumple distintas finalidades prácticas, que enuncia. Recién, si al día siguiente el destinatario no es habido, debe dejarse la cédula a personas distintas o la fija en la puerta.

    Desde otro lado, aduce la violación del principio de congruencia dado que la Cámara pretende justificar su decisión en argumentos que no formaron parte del thema decidendum.

    También arguye la vulneración del principio de preclusión procesal, de la cosa juzgada y de la doctrina de los actos propios, puesto que el fallo atacado desconoce las resoluciones de primera instancia que ordenaron la notificación de la demanda, a petición de la propia parte actora, las que se encuentran firmes y consentidas.

  3. El...

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