Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 2 de Junio de 2020, expediente COM 082696/2002/CA003

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio de 2020, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ASESORAMIENTO Y DESARROLLOS

INDUSTRIALES A.D.

I. S. A. c/ PECOM SERVICIOS DE ENERGIA”

(antes S.S. S/ ORDINARIO”, registro n° 82.696/2002 procedente del JUZGADO N° 23 del fuero (SECRETARIA N° 46), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

V., H. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor J. de Cámara, doctor Gerardo G.

V. dijo:

I.A. y Desarrollos Industriales Sociedad Anónima promovió

la presente demanda contra Pecom Servicios de Energía S.A. (antes SADE

SKANSKA S.A.) con la pretensión de que; (i) se declare improcedente la resolución del contrato unilateralmente declarada por la aquí demandada y, (ii) se declare la resolución del contrato por culpa de S. S. (hoy Pecom Servicios de Energía S.A.) y se la condene al pago del saldo de obra y los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento.

Además demandó que la accionada rinda cuentas de los pagos realizados a terceros por cuenta y orden de A.D.

I. S.A. (argentina) y A.D.

I. S.R.L. (boliviana)

con relación a la ejecución del contrato.

Fecha de firma: 02/06/2020

Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

Al reseñar los hechos en que sustenta tal pretensión, explicó que ADI S.A.

(A.entina), continuadora de ADI S.R.L. (A.entina), es una PYME local dedicada principalmente a la ingeniería y ejecución de la parte eléctrica, y de instrumentación y control de instalaciones y plantas industriales a lo que más recientemente agregó la instalación de cañerías.

Destacó haber actuado en diversas obras como contratista o sub contratista de la aquí demandada, todas ellas pactadas bajo el sistema de ajuste alzado absoluto o “lump sum”.

En lo que aquí interesa, relató que la sociedad demandada fue contratada por Petrobras Bolivia S.A. (comitente) para ejecutar una obra denominada “planta de tratamiento de gas” -fase 2- en Sierra Aguaragüe, Paraje San Alberto,

Departamento de Tarija, República de Bolivia, obra que sería semejante a otra planta de tratamiento de gas lindera, denominada “Fase 1”. En el marco de este contrato se concretó la subcontratación que realizó S.S. con A.D.

I. S.A.

Recordó que previo a tal vínculo la actora dijo haber recibido de la demandada un primer pedido de cotización de las obras electromecánicas de la obra “Fase 2”(26.3.2001), ello con base en un Documento Técnico identificado bajo el N° 3029-00-G-ET-0001 el cual, según sus dichos, era una corrección con tachaduras y agregados del mismo documento usado por “S. S.”para la anterior licitación de la planta preexistente (Fase 1).

Refirió que, el 12.4.2001, “ADI” presentó la cotización requerida por la demandada mediante presupuesto de Ingeniería (PDI) N° 7616. Si bien la cotización fue requerida para una obra mayor, ADI S.A. fue en definitiva contratada para el montaje de cañerías y estructuras, dentro de lo cual el presupuesto contemplaba la provisión de mano de obra especializada, vehículos,

supervisión, obradores, herramientas, máquinas, grúas, equipos de montaje y soportería.

Explicó de forma sucinta el modo en que se encuentra constituida la planta y el proceso para transformar a gas seco que viene de distintos pozos con gasolina, agua y compuestos ácidos; estado que luego le permite ser inyectado en un gasoducto.

Fecha de firma: 02/06/2020

Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

Sostuvo que, como toda planta de estas características, la misma se encuentra dividida en el proceso principal llamado “on-site” y los accesorios externos llamados “off-site” o utilidades.

Destacó, en tal sentido, que los equipos de “on-site” y algunos de “off-

site” provenían de Estados Unidos de América de una firma denominada Petrofac, al igual que las cañerías de unión entre equipos y que los mismos debían ser montados en Bolivia (a saber, ponerlas en su posición, ajustarlas y efectuar soldaduras finales, como así también el ulterior radiografiado, y en algunos supuestos efectuar tratamientos térmicos y las correspondientes pruebas hidráulicas y ensayos).

Contó, en definitiva, que el trabajo solicitado a su parte consistió en proveer la mano de obra, consumibles o desgastables y herramientas necesarias para materializar los trabajos; es decir, colocar en posición el equipamiento que debía entregar S.S.S., interconectarlo con todas sus cañerías y,

además, efectuar los trabajos de instrumentación y electricidad.

Mencionó que la accionada entregó en forma preimpresa varios cuadros en formularios a los que calificó como “preciarios” con el objeto de que el oferente pudiera cotizar sus precios.

Así el precio cotizado por su parte por las prestaciones requeridas fue en un primer momento de U$S 1.398.750 (tomando como margen de contingencia un porcentual del orden del 5%), sin el impuesto al valor agregado, ni el material necesario para las pasarelas y las estructuras metálicas, los trabajos de obras civiles, ni los demás rubros que se indicaron en las distintas notas aclaratorias que acompañó al final del documento de cotización.

Refirió que a partir de allí, se produjo entre las partes un intercambio vía Fax y correo electrónico para aclarar ciertas cuestiones vinculadas a la oferta cotizada en los presupuestos de ingeniería.

Explicó, en dicho contexto, que en el rubro cañerías los planos necesarios para efectuar una cotización precisa se llaman isométricos y que éstos a su vez derivan de los planos “lay out”. Tales planos sin embargo no fueron entregados por S.S.S., puesto que a la fecha de cotización requerida a su parte,

no los tenía confeccionados. En rigor, solamente se entregaron para la cotización Fecha de firma: 02/06/2020

Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

once (11) de un total de veinte (20) planos “lay out” correspondientes a la obra y ninguno de corte.

Adujo que la comitente no disponía documentalmente de otra cosa que lo que entregó y por ello determinó el alcance del trabajo a cotizar indicando cantidades genéricas definidas unitariamente a prefabricar e instalar, que volcó

en una planilla que llamó “utilidades”.

La referida planilla se encontraba dividida en: (i) prefabricación de cañerías de utilidades, (ii) montaje de cañerías de utilidades y, (iii) prefabricación y montaje interconexiones y, asimismo, se dividieron las cantidades y pesos (kilogramos) en medidas mayores de 2” (dos pulgadas) y menores de 2” y también, en acero al carbono y en acero inoxidable.

Reconoció que este método genérico y asentado en el peso del material a instalar no es el ideal. Sin embargo lo consideró válido para cotizar lo que así

hizo por decisión e imposición de “S.”.

Sostuvo que en definitiva, al cierre de la licitación, la planilla de utilidades constituyó el elemento de juicio sustancial para cotizar habida cuenta la insuficiencia de la restante documentación.

Luego de varios intercambios entre las partes por cuestiones vinculadas a pormenores de la contratación, el 4.5.2001 la demandada le requirió mediante fax una nueva cotización de la subcontratación eliminando parte de su alcance.

Afirmó que le fue remitida nuevamente una planilla de utilidades con ciertas modificaciones en los pesos consignados para que la actora ajustara la cotización.

Destacó que mediante el citado fax n°4 S. S. S.A. corrigió los pesos (kilogramos) del rubro 5.3 (fabricación y montaje de interconexiones) de la planilla de utilidades pasando de 87.833 kilogramos a 55.000 kilogramos por lo que consiguientemente su parte redujo los precios anteriormente cotizados.

Como colofón de ello el 11.5.2001 las partes celebraron el “Acuerdo de Adjudicación” en el cual S.S.S. contrató a la sociedad A.D.

I. S.A.

(A.entina) para que ésta última realice los trabajos de Montaje de Cañerías en la obra, Planta de Acondicionamiento de Gas de San Alberto II, ubicada en el Departamento de Tarija, Bolivia, propiedad de Petrobras Bolivia S.A.

Fecha de firma: 02/06/2020

Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

El acuerdo y su monto total fue pactado en el punto 2 del mismo bajo el sistema de ajuste alzado absoluto (“lump sum”).

Sostuvo que en este marco contractual y frente a un precio que no puede ser variado, aparece como contrapartida necesaria el también inmodificable volumen de la obra. Sin embargo esta máxima no se cumplió en el sub judice,

pues la variación cuantitativa y cualitativa que durante la etapa de la ejecución sufrió la misma fue sustancial.

Refirió que en dicho acuerdo también se pactó que su parte iniciaría los trámites de radicación en Bolivia y los correspondientes a la importación temporaria de maquinarias, equipos, obrador, etc. Empero, dada la demora que insumiría inscribir una sucursal societaria en dicha jurisdicción, resolvieron sustituir tal medida por la creación de una sociedad boliviana (ADI S.R.L.) que sería subcontratista de la demandada y a quien se le asignaría ejecutar buena parte de la obra.

Durante el desarrollo de estas tareas preparatorias, el 1.6.2001 la demandada emitió la orden de compra N° 1901215 ON, la cual modificó

unilateralmente el “Acuerdo de adjudicación” pues incluyó obligaciones a cargo de A.D.

I. S.A. que no estaban...

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