ASEGURADORES DE CAUCIONES SA COMPAÑIA DE SEGUROS c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Fecha02 Febrero 2017
Número de expedienteCAF 055640/2016/CA001
Número de registro170644441

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 55640/2016 ASEGURADORES DE CAUCIONES SA COMPAÑIA DE SEGUROS c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 2 de febrero de 2017.- LMP Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 97/108, el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, declaró la inconvencionalidad -y por ende, la inconstitucionalidad (en los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional)- de la aplicación efectuada por la D.G.A. al inciso a) del artículo 805 del Código Aduanero, en tanto la prescripción no puede quedar suspendida sine die hasta tanto se notifique la resolución aduanera, en relación a las operaciones efectuadas en relación a los D.I.T. nros. 98001IT14003057Y y 99 001IT14006185

    V.D. prescripta la acción del Fisco para intimar el cobro de tributos en relación a las operaciones mencionadas en el punto 1. Rechazó la nulidad opuesta por la recurrente en el punto VI de su presentación de fs. 15/21 vta. Confirmó parcialmente las resoluciones DE PRLA nros. 4568/2010 y 358/2011, recaídas en la actuación nº12039-

    1815-2007, declarando que los tributos adeudados por la recurrente ascienden a $37.505,94, con más el C.E.R., informado a la fecha del total y efectivo pago -con los alcances señalados en el considerando

    XXIII- y los intereses devengados desde el 01/03/10.

    Por aclaratoria de fs. 111 y vta. distribuyó las costas según los respectivos vencimientos, los que se estiman en un 73% a cargo de la demandada y en 27% a cargo de la actora.

    Que, para así decidir, el Sr. Vocal Dr. P.A.G., en su voto, al que adhirió el Dr. C.M.G.P., en cuanto aquí

    interesa, sostuvo:

    V.- Que corresponde entender en la cuestión de prescripción opuesta por la recurrente… Al respecto cabe mencionar que no asiste razón a dicha parte en cuanto a la fecha en que el plazo de prescripción respecto de los tributos comienza a correr, la que sostiene, sería el 01/01/2000

    .

    Que los vencimientos de los DIT nros. 00 001 IT15 000142N, 00 001IT14 000465U, 98 001 IT14 003057Y, 99 001 IT14 006185V y 99 001IT14 001223X, involucrados en autos, operaron con fecha 18/01/2001, 20/01/2001, 21/06/2000, 17/11/2000 y 18/03/2001 Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28891930#170644441#20170203095211481 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II respectivamente, comenzando a correr el plazo de la prescripción el 1º de enero del año siguiente, de conformidad con lo normado por el art. 804, inc. b) del C.A.

    Que el plazo de prescripción respecto de los tributos es el de 5 años que prescribe el art. 803 del C.A., que comenzó a correr con fecha 01/01/2002 para los D.I.T. nros 000142N, 000465U y 001223X y con fecha 01/01/2001 para los D.I.T. nros 003057Y y 006185U

    .

    Por otra parte, desde el 12/09/2005, fecha en que se dispuso la instrucción del sumario, el plazo quinquenal para que el Fisco pueda exigir tributos se suspendió ‘hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo, cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión’ (art. 805 inc. a)

    .

    Que cabe sostener que la decisión a la que hace referencia el art.

    805 inc. a del C.A. en el presente caso es la nº 4568/2010, que fuera dictada con fecha 29/06/2010 y no la resolución nº 358/2011 que resuelve modificar el art. 3º de la expedida en primer lugar, atento a que el agregado respecto al límite asegurado por las pólizas no modifica los efectos de la resolución nº 4568, siendo que lo expuesto simplemente aclara una cuestión ya conocida por las partes

    .

    Que es de importancia destacar que la notificación de ambas resoluciones fue realizada en conjunto con fecha 15/02/11 (v. fs. 76/76 vta. del expediente administrativo), no obstante haber transcurrido más de 7 meses entre su dictado

    .

    VI.- Que teniendo en consideración que la notificación de los actos administrativos tienen trascendental importancia en el procedimiento administrativo, constituyéndose como un deber de información impuesto como carga a la administración en garantía de los derechos de los particulares, en tanto su régimen se vincula indudablemente con la garantía de defensa en juicio, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de la buena fe, las causales de suspensión de la prescripción que surgen del artículo 805 inciso a) del Código Aduanero, deben interpretarse a la luz de la doctrina del ‘plazo razonable’ de tramitación de los procesos, que fuera fijada por la Corte Suprema a partir del precedente ‘L., J.A. y otros c/BCRA’ del 26 de junio de 2012 (…)

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    Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28891930#170644441#20170203095211481 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II “

  2. Que, en tal sentido cabe colegir que el procedimiento de marras ha excedido todo parámetro de razonabilidad de duración de un proceso aduanero, con franca violación del derecho constitucional de la actora a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas (arts. 18 de la Constitución Nacional y 8º inc. 1º, Convención Americana sobre Derechos Humanos; Fallos: 329,445; 330:1369, 332:1492 y sus citas) (…)”.

    Por su parte, y conforme la doctrina sostenida por el Alto Tribunal a partir del referido caso ‘Losicer’, el carácter administrativo de un procedimiento sumarial…no puede erigirse en un óbice para la aplicación del principio reseñado, pues en el estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos no se encuentra limitada al Poder Judicial…sino que deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales (como es el caso de este Tribunal Fiscal) (…)

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    Por ende, el ‘plazo razonable’ de duración del proceso…

    constituye, entonces, una garantía exigible en toda clase de procesos, por lo que no corresponde circunscribirla exclusivamente a la materia penal, sino que su plena aplicación debe extenderse a las extra penales (…)

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    En este contexto, es indudable que para ‘garantizar en forma efectiva el derecho a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, el Estado debe dictar urgentemente una ley que, salvaguardando los estándares internacionales en la materia y la vigencia de los principios enunciados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación…, regule de manera exhaustiva el modo en que las autoridades públicas deben satisfacer este derecho

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    IX.- Que de los antecedentes administrativos que se tienen a la vista se despende que el plazo quinquenal de prescripción respecto de los tributos para las operaciones en las cuales se encontraban involucradas los D.I.T. nros. 003057 Y y 006185V, comenzó a correr el 1/1/2001, de acuerdo a los postulados del art. 804 ‘b’ del C.A., atento a que los hechos gravados tuvieron lugar en fecha 21/06/2000 y 17/11/2000, por el vencimiento de los D.I.T.; y que en fecha 12/09/2005 Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28891930#170644441#20170203095211481 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II se dispuso la apertura del sumario; es decir ya transcurridos 4 años, 9 meses y 12 días

    .

    Y si bien desde dicha fecha hasta el dictado de la resolución en crisis -fechada el 29 de junio de 2010- el plazo de prescripción se encontraba suspendido en los términos del art. 805, inciso a) del C.A., no debe perderse de vista que dicho acto administrativo recién se notificó el 15/02/2011, cuando el curso de la prescripción había vencido, por lo que no puede considerarse ningún supuesto suspensivo más allá del 22 de septiembre de 2010 (2 meses y dieciocho días -más los cinco días hábiles que la D.G.A. tenía para notificar la resolución en los términos del art. 40 de la ley de procedimiento, después del dictado de la resolución apelada), toda vez que ya habían transcurrido 4 años, 9 meses y doce días desde el inicio del plazo prescriptivo hasta la instrucción del sumario

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    X.- Que, en efecto, toda vez que no existe en el Código Aduanero norma que imponga plazo alguno a la D.G.A. para notificar las distintas resoluciones, corresponde aplicar en forma supletoria las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos y su decreto reglamentario, conforme se desprende en modo palmario del art. 1017 de la ley 22.415 (…)

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    Por ello, la aplicación en el ámbito del procedimiento aduanero de la disposición contenida en el referido art. 40 no afecta ni desnaturaliza las disposiciones contenidas en el régimen especial de la ley 22.415, pues con las disposiciones formales que rigen en el ámbito del procedimiento ante organismos administrativos y, en particular, en materia de notificaciones, no se consagra un inútil formalismo sacramental, sino que se busca lograr que le particular tenga conocimiento cierto del acto y quede debidamente informado de las posibilidades de...

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