Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Septiembre de 2022, expediente CAF 003406/2022/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2022.-

VISTOS estos autos 3406/2022 “Aseguradora de Créditos y Garantías SA

(TF 39.835-A) c/DGA s/recurso directo de organismo externo” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución DE PRLA 9675/2018, el señor jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros:

    -condenó a Eriochem SA al pago de una multa de $281.540,27 por infracción al artículo 970 del Código Aduanero respecto de la mercadería ingresada temporalmente mediante el despacho de importación temporario (DIT) “07 073 IT14 002479 U” (conf. su artículo 1°);

    -formuló cargo por el monto de la multa impuesta e intimó

    a su pago en los términos del artículo 924 del Código Aduanero (conf. su artículo 2°); y -formuló cargo a Eriochem SA, y a Aseguradora de Créditos y Garantías SA, por los tributos adeudados, que ascendían,

    conforme lo normado por la resolución general AFIP 3271/2012 y las disposiciones 16/2012 y 15/2013, a U$S67.066,78, con más $201.366,98 en concepto de percepción de IVA adicional e Impuesto a las Ganancias,

    dejando sentado que en lo que respecta a la garante debía estarse a los límites máximos y rubros estipulados en la póliza electrónica “959322”; e intimando a su cancelación en los términos del artículo 794 del Código Aduanero, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 1122 de igual precepto normativo (conf. su artículo 3°).

    Disconforme con lo resuelto, Aseguradora de Créditos y Garantías SA interpuso recurso de apelación por ante el Tribunal Fiscal de la Nación en los términos del artículo 1132 del Código Aduanero.

    En sustancial síntesis, la apelante planteó la indebida prolongación del procedimiento sumarial, la invalidez del auto de apertura -

    por incumplir con lo normado por el artículo 1094 del Código Aduanero- y la prescripción de la acción del Fisco Nacional para perseguir el cobro de los tributos aduaneros y “no aduaneros”; así como también cuestionó la procedencia del reclamo de percepciones a cuenta de IVA adicional y del Impuesto a las Ganancias, fuera del período en el que se habría verificado el hecho imponible, la competencia de la AFIP - DGA para expedirse sobre tales conceptos, así como la liquidación efectuada de lo supuestamente Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    adeudado, incluyendo conceptos que no habría asegurado, además de la tasa de interés a aplicar sobre dichos ítems.

    Finalmente, en el hipotético caso en que se confirmara la procedencia del reclamo, peticionó que se tuviera como límite de su responsabilidad el monto asegurado por medio de la póliza suscripta y en las condiciones allí dispuestas.

  2. Por resolución del 30/8/2019, por mayoría, la Sala E

    del Tribunal Fiscal de la Nación:

    *rechazó el planteo de prescripción opuesto por Aseguradora de Créditos y Garantías SA, con costas;

    *confirmó el artículo 3° de la resolución DE PRLA

    9675/2018 en cuanto exigía de parte de la aseguradora el pago de los tributos y los intereses previstos en el artículo 794 del Código Aduanero, a calcular desde el 30/6/2018 y hasta su efectivo pago, con costas a cargo de la recurrente por los montos que se confirmaban; y *determinó que el monto que podía ser exigido a Aseguradora de Créditos y Garantías SA ascendía a $720.000, suma asegurada por la póliza suscripta, con más sus accesorios.

    Para así decidir, la posición mayoritaria del organismo administrativo con facultades jurisdiccionales, conformada por el doctor J. y la doctora M., entendió que:

    -el caso debía regirse, en lo que a prescripción refiere, por las previsiones del Código Aduanero;

    -conforme lo normado por los artículos 803 y 804 del cuerpo legal referido, en la especie, el curso de la prescripción de la acción del Fisco Nacional para exigir el pago de tributos comenzó a correr el 1/1/2009, siendo suspendido el 19/12/2013 con el dictado del auto de apertura de sumario y hasta el 11/12/2018, feche del dictado de la resolución atacada, que habilitó el ejercicio de la acción para percibirlos;

    -la vista de la liquidación de tributos, notificada el 19/6/2018, tuvo la aptitud de interrumpir el plazo de la prescripción,

    comenzando el nuevo plazo a partir del día siguiente, es decir, el 20/6/2018

    y siendo suspendida nuevamente con la interposición del recurso de apelación de lo decidido por ante el Tribunal Fiscal de la Nación;

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    -no se habría visto vulnerado el derecho de defensa de la recurrente dado que, en esa oportunidad, el particular contó con amplias posibilidades de acreditar sus dichos, con la consiguiente subsanación de cualquier irregularidad que pudiera haberse configurado en sede aduanera;

    -la falta de acreditación de la cancelación total o parcial de la operación temporaria en trato, motivó que el servicio aduanero tramitara el sumario contencioso, durante el cual no se probó ni se agregó constancia alguna que demostrara el cumplimiento de la obligación asumida al acogerse, voluntariamente, al régimen de importación temporaria;

    -no se encontraba discutida la configuración del siniestro del que surgía la responsabilidad de la recurrente, en su carácter de garante,

    de los tributos adeudados como consecuencia de la importación para consumo de la mercadería importada temporariamente;

    -mediante la póliza de seguro de caución “959322”, la recurrente aseguró a la AFIP - DGA hasta la suma de $720.000 como consecuencia de la operación de importación temporaria documentada mediante el DIT “07 073 IT14 002479 U”;

    -en la especie, el servicio aduanero determinó e intimó al pago de los tributos adeudados al advertir que, al vencimiento del plazo de las destinaciones suspensivas de importación temporaria (7/11/2008), no se probó la regularización de las mercaderías involucradas;

    -la responsabilidad de la aseguradora por el pago de los tributos era consecuencia inmediata del incumplimiento del tomador del seguro y la falta de pago, según expresamente asumiera a través de la garantía o seguro de caución oportunamente otorgado;

    -tratándose el seguro de caución de un contrato consensual, que lo obligaba al asegurador a un obrar diligente en la evaluación del riesgo o medida del daño que garantizara, mal podía desconocer las consecuencias de las obligaciones libremente asumidas, por resultar ello contrario a la doctrina de los actos propios;

    -la interpretación adecuada de los artículos 255 y 453 del Código Aduanero determinaban que la suma máxima por la que se otorgara la póliza aseguraba la responsabilidad del importador temporario que, en el ámbito tributario, no era otra que la de abonar los tributos que correspondían al momento en que el hecho imponible se configurara, es decir, al tiempo del Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    vencimiento del plazo para reexportar, conforme lo normado por los artículos 274 y 638 del Código Aduanero;

    -la determinación de la base imponible, tipo de cambio,

    régimen tributario y alícuotas eran las correspondientes a la fecha de vencimiento del plazo para reexportar; siendo el IVA, IVA adicional y el adelanto del Impuesto a las Ganancias algunos de los tributos garantizados,

    correspondiendo a la aseguradora el pago de los importes pertinentes por dichos conceptos;

    -las resoluciones generales DGI 3431/1991 y 3543/1992 y sus modificatorias, establecieron un régimen que facultaba al servicio aduanero como agente de percepción de IVA adicional y del Impuesto a las Ganancias, determinando, en cada caso, las excepciones contempladas al respecto; encontrándose -por tanto- legitimada para reclamar su pago, sin que ello importara una autorización a ejercer las demás atribuciones que las leyes pusieron a cargo de la DGI;

    -correspondía rechazar la pretendida modificación en el tratamiento del Impuesto a las Ganancias respecto de la mercadería importada en forma definitiva, invocando a tales efectos la disposición DGA

    96/2006, puesto que si bien el servicio aduanero se encontraba facultado como agente de retención de dichos gravámenes, resultaba incompetente para dirimir controversias relacionadas con elementos integrantes de dichos gravámenes;

    -la liquidación practicada en autos fue llevada a cabo por el servicio aduanero, con relación a los rubros cuestionados, en su calidad de agente de percepción, aplicando los porcentajes y liquidando los conceptos debidos según la legislación vigente a la fecha en que quedó

    configurada la infracción aduanera;

    -el derecho adicional no fue incluido en la liquidación practicada;

    -la aseguradora ha de afrontar el pago de las sumas reclamadas hasta el límite de la responsabilidad asumida mediante la póliza de seguro antes referida, por $720.000, con más intereses y accesorios; y -conforme lo normado por el artículo 794 del Código Aduanero, los intereses han de ser calculados a partir del plazo de diez días de la notificación de la corrida de vista del sumario, el 19/6/2018, sobre el monto que se confirmaba en concepto de tributos.

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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  3. Disconforme con lo resuelto, Aseguradora de Créditos y Garantías SA interpuso recurso de apelación, fundando oportunamente su pretensión.

    En sustancial síntesis, se quejó:

    *) del rechazo del planteo de prescripción de la acción del Fisco Nacional para perseguir el cobro de gravámenes “aduaneros”,

    conforme lo...

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