Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 12 de Septiembre de 2019, expediente CAF 000082/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 82/2019 ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS SA (TF 28534-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los autos “Aseguradora de Créditos y Garantías SA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, y La Dra. C.M. do P. dijo:

  1. La sala “G” del Tribunal Fiscal de la Nación, luego de rechazar, sin costas, los planteos de nulidad y prescripción formulados por la firma Aseguradora de Créditos y Garantías SA, resolvió confirmar parcialmente el art. 3º de la resolución (DE PRLA) nº 3738/2010. Así fue que mantuvo la exigencia de los tributos allí determinados (excepto en lo que concierne al derecho adicional) declarando que la aseguradora adeuda por dichos conceptos, más intereses al 31/03/2018, la suma de $ 86.394,69, sin perjuicio de los accesorios que se devenguen a la fecha del efectivo pago.

    Distribuyó las costas según sus respectivos vencimientos, las que estimó

    en un 48% a cargo de la actora y un 52% a cargo de la demandada.

    Sostuvo su postura en las siguientes consideraciones:

    (i) En las actuaciones administrativas nº 12197-12546-2005 se instruyó

    sumario a la firma Infineum Argentina S.A. por infracción al art. 970 C.A. con respecto al DIT nº 02 001 IT16 000020 L, citando en garantía a la compañía de seguros aquí actora. El sumario culminó con la sanción de multa a la importadora (art. 1º de la resolución (DE PRLA) nº 3738/10) y formulación de cargo por los tributos adeudados a la imputada y la compañía de seguros (por los rubros afianzados de acuerdo a la póliza nº 733924).

    (ii) El planteo de nulidad de la actora, articulado sobre la base de la denegatoria a producir prueba ofrecida en sede administrativa, no podía ser Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.F. (EN DISIDENCIA), JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA #33062261#238061621#20190823104912520 aceptado por haber contado con la posibilidad de acreditar sus dichos durante el trámite ante el Tribunal Fiscal.

    (iii) En relación a la prescripción opuesta, toda vez que el vencimiento de la DIT operó en el año 2003, la apertura del sumario el 7/07/2006 suspendió su curso (art. 805 inc. a del C.A.) hasta el dictado de la resolución en cuestión el 31/05/2010. A su vez, el curso de la prescripción de la acción tributaria continuó desde el 1/06/2010 y se interrumpió nuevamente por las respectivas notificaciones de la exigencia tributaria a la importadora y a la propia actora (art. 806 inc. a del CA). Este último plazo de prescripción se encuentra suspendido desde el 27/09/2010 por la interposición del recurso de autos. Por dichas razones, este planteo fue desestimado.

    (iv) De las constancias agregadas a la causa surge que la mercadería ingresada mediante la DIT nº 02 001 IT16 000020 L bajo el régimen del decreto 1439/96, se encontraba sin reexportar ni nacionalizar, produciéndose así los efectos tributarios e infraccionales legalmente previstos (arts. 274 y 970 del C.A.).

    (v) En lo que concierne a los rubros alcanzados por la cobertura de la póliza, del cuerpo del DIT aquí involucrado surge que para la estimación del monto que se garantizó se encuentran incluidos tanto el IVA adicional como el anticipo del impuesto a las ganancias.

    (vi) La resolución general DGI 3543/92 estableció un régimen de percepción del impuesto a las ganancias a cargo del servicio aduanero, aplicable a las operaciones de importacion definitiva de bienes, con alícuotas diferenciales según el destino del bien. Desde esa perspectiva, dado que la mercadería importada al amparo del DIT en cuestión se efectuó con la finalidad de ser utilizada para su posterior comercialización mediante la reexportación, correspondía en este caso la aplicación de la alícuota del 3%.

    (vii) De conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de...

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