Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Noviembre de 2018, expediente CAF 086893/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 86893/2017; ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS SA TF 28462-A c/ DGA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 15 de noviembre de 2018.- FG Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 140/150, la Sala “E” del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió, en cuanto aquí interesa, (i)

    rechazar la excepción de prescripción opuesta por la empresa Aseguradora de Créditos y Garantías SA; (ii) confirmar parcialmente la Resolución (DE PRLA) Nº 2619/2010 -suscripta por el Jefe (Int.) del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros-, recaída en la actuación Nº 12039-1516-2008, y, en consecuencia, declaró que los tributos adeudados por Celulosa Campana SA y por la firma aseguradora ascienden a la suma de $44.686,71.-, con más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (en adelante C.E.R.), y de $33.542,95 -sin C.E.R.-, con más los intereses establecidos por el artículo 794 del Código Aduanero, computados desde el 22 de marzo de 2010 hasta la fecha de efectivo pago. (iii) En cambio, reconoció el derecho de la firma aseguradora a que sea excluido de la suma intimada el monto determinado en concepto de derecho adicional. (iv) Impuso las costas a la aseguradora, respecto de la primera cuestión resuelta, y, respecto de la segunda, fueron aplicadas a las dos coactoras.

    Para así decidir, luego de rechazar el planteo de nulidad de la resolución apelada efectuado por la aseguradora, el a quo desestimó la defensa de prescripción también opuesta por aquélla, pues consideró que el cómputo del plazo comenzó el 01 de enero de 2001, toda vez que el hecho gravado es el vencimiento de los Derechos de Importación Temporal -en adelante DIT- que acaeció en el año 2000, y luego se suspendió el 29 de agosto de 2005, con el auto de apertura del sumario, hasta el dictado de la resolución impugnada, con fecha 26 de abril de 2010. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 803, 804, 805, inc. a), y 807, del Código Aduanero.

    Fecha de firma: 15/11/2018 Alta en sistema: 21/11/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #31039335#217237400#20181115112439048 Poder Judicial de la Nación 86893/2017; ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS SA TF 28462-A c/ DGA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Paso siguiente, el tribunal realizó una reseña de las actuaciones administrativas instruidas en los términos del art. 970 del Código Aduanero, y efectuó una serie de distinciones acerca de la naturaleza jurídica del contrato de seguro y, luego de citar jurisprudencia, precisó su alcance. En ese sentido, y con relación al caso de autos, estimó que, no regularizada la situación de la mercadería introducida temporariamente, nació la obligación del asegurador de cubrir el incumplimiento producido.

    A continuación, en orden a la inclusión del derecho adicional, sin perjuicio de considerar que, en el caso de autos, no se acreditó el cumplimiento del régimen de importación temporal puesto que la mercadería no fue reexportada y, por ende, debería exigirse el pago de dicho concepto; por razones de economía procesal y seguridad jurídica, entendió que cabía estar a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Frisher SRL (TF 16.236-A) c/ DGA”, Expte. Nº F-195-XLII, y “IEF Latinoamericana SA (TF 16.912-A) c/ DGA”, Expte. Nº I-49-XLII, ambas de fecha 14 de agosto de 2013.

    Por su parte, en punto a la procedencia de la exigencia de pago efectuado por el servicio aduanero en concepto de IVA adicional y anticipo del impuesto a las ganancias, el a quo rechazó los argumentos esgrimidos por la aseguradora, en razón de que las alícuotas y rubros exigidos por la Aduana han sido los que fueron garantizados por aquélla, conforme surge de los despachos de importación temporaria involucrados en la causa.

    A su turno, respecto al planteo de falta de competencia de la Aduana para exigir las percepciones, expresó que de las RG (AFIP) Nº 3431/91 y 3543/92 -y sus respectivas modificaciones-, surge que la Dirección General de Aduana está

    debidamente facultada para la percepción de impuestos, pues establecieron un régimen que la faculta para la percepción de los impuestos, en su carácter de agente de retención, aunque ello no implica Fecha de firma: 15/11/2018 Alta en sistema: 21/11/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #31039335#217237400#20181115112439048 Poder Judicial de la Nación 86893/2017; ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS SA TF 28462-A c/ DGA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO que esté autorizada a su determinación o a ejercer cualquiera de las demás atribuciones que las respectivas leyes ponen a cargo de la Dirección General Impositiva.

    En cuanto al alcance de la responsabilidad de la aseguradora, luego de citar y reproducir la normativa aplicable al caso de autos, señaló que, a la fecha del Decreto Nº 214/02 las pólizas involucradas en la causa se encontraban...

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