Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Abril de 2018, expediente CAF 008111/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 8111/2018 ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de abril de 2018.- LMP Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, a fs. 95/101 vta., el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó el planteo de prescripción de la acción del Fisco para exigir el pago de tributos formulado por la actora. Asimismo, confirmó la resolución nº 4706/10 (DE PRLA), en cuanto intima a la aseguradora el pago de tributos por la suma de $34.584,57, con más los intereses del art. 794 del C.A. que deben computarse desde el 2/12/2009 hasta la fecha de efectivo pago, aclarando que la responsabilidad de la recurrente se limita a la suma de $16.200 con más el C.E.R., y la revocó, en cuanto a la exigencia del derecho adicional.

    Impuso las costas a la actora, respecto de la prescripción por ella articulada y en cuanto al monto de los tributos que se confirman; y al Fisco Nacional por el derecho adicional que se revoca.

    Para así resolver -en cuanto aquí interesa- sostuvo:

    Que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 803 y 804 del Código Aduanero, la acción del Fisco para exigir el pago de tributos prescribe por el transcurso de cinco años computados a partir del 1º de enero del año siguiente al de la fecha del hecho gravado -que en el caso es el vencimiento del D.I.T. que origina la cuestión que acaeció en el año 2002-, por lo cual el cómputo del plazo de la prescripción comenzó el 01/01/03, se suspendió el 07/02/2006 con el auto de apertura del sumario y hasta el dictado de la resolución apelada en la causa 30/06/2010 de conformidad con lo dispuesto en el art. 805 inc. a) del C.A., a lo que cabe agregar que a la fecha se encuentra suspendido por la interposición del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el inc. c) del art. 805 del citado Código, y siendo ello así no habiendo operado la prescripción de la acción del Fisco para exigir tributos, corresponde rechazar el planteo formulado por la actora, con costas (…)

    .

    VII. Que la aseguradora sostiene que corresponde que se le reclame el pago de tributos relativos a la importación a consumo de la mercadería previamente importada temporalmente, entre los cuales a su entender no se encuentran alcanzados por su póliza nº 673.445, el derecho adicional y las percepciones de I.V.A. Adicional y de Ganancias (…).

    Que el siniestro a que se refiere la póliza, en el caso es la importación para consumo en forma irregular de la mercadería, y que como ya quedó

    expuesto la aduana en los términos del art. 3º de las Condiciones Generales ha Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31299068#204506847#20180423140819624 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 8111/2018 exigido el pago de los tributos garantizados a la aseguradora, no está previsto en la misma el beneficio de excusión, tampoco la responsabilidad subsidiaria sino que es deudor principal y solidario con la tomadora, conforme normas del Código Civil cuya aplicación, surge de las Condiciones Generales de la póliza

    .

    Que conforme resulta de las constancias de la causa, la actora ‘Aseguradora de Créditos y Garantías S.A.’ mediante la póliza de caución nro.

    673445 emitida el 15/08/2000 garantizó los tributos emergentes del D.I.T. que motivara la causa hasta la suma de U$S 16.200, que conforme resulta del despacho de importación en cuestión incluyen a los derechos de importación 5%, tasa de estadística 0,50%, derecho adicional 24%, I.V.A. 21%, I.V.A.

    Adicional 10% e Impuesto a las Ganancias 11%

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    Que de la liquidación obrante a fs. 12 de las act. adm. resulta que el monto de los tributos que se exigen se refiere a los rubros que fueran garantizados por la aseguradora conforme se desprende del D.I.T. en infracción y por ende comprendidos en el alcance de la póliza, por lo que la aseguradora no puede volver contra sus propios actos y por ello corresponde el pago de dichos rubros a la aquí recurrente por las alícuotas garantizadas

    .

    Que respecto al planteo realizado por la actora, en relación al derecho adicional previsto en el art. 23 del dto. 1439/96, sin perjuicio de que considero que en el caso, en el que no se acreditó el cumplimiento del régimen, atento que como quedó expuesto precedentemente la mercadería no fue reexportada, y por ello debería exigirse el pago del derecho adicional (ya que quedó importada para consumo en forma irregular)…, corresponde aplicar al caso de autos el fallo del Alto Tribunal recaído en la causa ‘IEF Latinoamericana S.A.’ sent. del 14/8/13, en el que aplica y remite en lo pertinente a las consideraciones y criterio establecido en la causa ‘Frisher S.R.L.’ del 14/8/13, en la que revocó la exigencia del derecho adicional previsto en el art. 15 de la resol ME 72/92, limitando el pago solo en los casos en que se solicita la importación para consumo de las mercaderías importadas temporariamente, y en este sentido señaló que ‘…quien no regulariza en término la situación de los bienes es pasible de las sanciones previstas por el art. 970 del C.A. pues tal conducta constituye -en principio- una infracción prevista y penada por ese cuerpo legal…’

    y revocar el derecho adicional que se exige en la causa a ambas partes, con costas

    .

    VIII. Que, cabe analizar conjuntamente los agravios vertidos por la aseguradora respecto a falta de competencia de la D.G.A. para determinar cuestiones vinculadas a las percepciones de I.V.A. y la determinación incorrecta de la percepción de Impuesto a las Ganancias, dado que considera que le es aplicable la alícuota del 3% del Impuesto a las Ganancias en vez del 11%

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    Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31299068#204506847#20180423140819624 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 8111/2018 “Que cabe aclarar que, por las Resoluciones Generales D.G.

  2. 3431/91 y 3543/92 y sus respectivas modificaciones, se establece un régimen que faculta a la Aduana como agente de percepción de I.V.A. Adicional y del Impuesto a las Ganancias, determinando en cada caso, las excepciones contempladas a las mismas. De la normativa reseñada surge que la Aduana está debidamente facultada para la percepción de los impuestos, en su carácter de agente de retención, pero ello no implica que esté autorizada a su determinación o a ejercer cualquiera de las demás atribuciones que las respectivas leyes ponen a cargo de la D.G.

  3. Por lo demás la alícuota que se exige es la garantizada por el importador en el D.I.T. en trato, a lo que cabe agregar que la importadora no validó opción alguna respecto de las percepciones siendo inaplicable en la causa la Disposición D.G.A. nº 96/2006, toda vez que no se encuentra cuestionada la naturaleza de la mercadería, esto es si trata de bienes de uso o de cambio (…)”.

    Que de la liquidación precedente resulta que los tributos que corresponden por la mercadería no regularizada ascienden a la suma de $34.584,57

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    X. Que cabe determinar el importe máximo de la responsabilidad de la aseguradora, teniendo en consideración que la póliza nº 673445 fue emitida por ‘Aseguradora de Créditos y Garantías S.A.’ con fecha 15/08/00 por la suma de U$S 16.200 para garantizar los tributos emergentes del D.I.T. cuestionado, y en relación a ello debe señalarse que de las actuaciones administrativas del caso surge que la Aduana para liquidar los mismos aplicó el tipo de cambio vigente a la fecha del hecho imponible

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    XI. Que sobre el importe...

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