Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 20 de Abril de 2017, expediente CAF 023389/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 23389/2016, ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS SA TF 30588-A Y OTRO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 20 de abril de 2017.- CMP VISTOS: para resolver los autos “Aseguradora de Créditos y Garantías y otro c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, expte. 23.389/2016 (TF 30588-

A), venidos en recurso; y CONSIDERANDO:

  1. La sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación (“TFN”) de fs.353/359 resolvió: (i) rechazar el planteo de prescripción de la acción del Fisco para percibir tributos, opuesta por la coactora Aseguradora de Créditos y Garantías SA. Con costas; (ii) confirmar la resolución DE PRLA 7483/11 en cuanto impone multa a la importadora, la que se fija en la suma de pesos treinta y cuatro mil quinientos ochenta con treinta y cuatro centavos ($ 34.580,34), en virtud del art. 970 del Código Aduanero. Con costas; (iii) confirmar parcialmente la resolución DE PRLA 7483/11 en cuanto exige a la importadora y a la aseguradora el pago de tributos, los que ascienden a la suma de pesos cuarenta y ocho mil tres con cuarenta y nueve centavos ($ 48.003,49), más los intereses del art. 794 del Código Aduanero. Con costas por los vencimientos; (iv) revocar parcialmente la resolución apelada, con relación al derecho adicional. Con costas por su orden; (v) revocar parcialmente la mentada resolución en cuanto a la aplicación del CER a la deuda tributaria reclamada. Con costas.

    Para así decidir, en cuanto al planteo de prescripción opuesto por la importadora, sostuvo que, con relación a la prescripción de la acción del Fisco para el cobro de tributos reglada en los arts. 803 y siguientes del Código Aduanero, conforme resulta del artículo 805, inciso a) de esa ley, la misma se suspende desde la apertura del sumario hasta que recayere decisión que habitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión. Añadió que en la causa, visto el auto en que se dispone la apertura del sumario (ver fs. 13 del expte.

    adm), el plazo de prescripción de la acción del Fisco para percibir tributos quedó

    suspendida desde el 22/06/2007 (fecha en que dicho acto fue dictado) hasta el dictado de la resolución apelada 18/10/2011, motivo por el cual el mismo no se encontraba vencido al tiempo de la exigencia tributaria que en autos se cuestiona.

    En segundo orden, analizó si se ajusta a derecho la Resolución DE DRPLA 7483/2011 mediante la cual se le imputa a la actora la comisión de la infracción prevista en el art. 970 del CA y se le exige junto a la aseguradora, el pago de tributos con relación a 2105 unidades de mercadería importada temporalmente, documentada en el DIT 01001IT14 001290S, cuyo vencimiento opera el 27/02/03.

    Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28278070#176258671#20170420103722785 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 23389/2016, ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS SA TF 30588-A Y OTRO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Citó el artículo 970 y 274 del Código Aduanero, y afirmó que la forma de acreditar al reexportación de la mercadería en trato es con la descarga del DIT en el o los correspondientes permisos de embarque, y/o acreditar la importación para consumo de la mercadería con anterioridad al vencimiento del plazo establecido.

    En ese orden, señaló que la importadora “Dupont Argentina SRL”, mediante el DIT 01 001IT14 001290S, cuyo vencimiento data del 27/02/2003, documentó en los términos del decreto 1439/96 la importación temporal de 3210 unidades de mercadería del PA 7311.00.00.950K “de capacidad superior a 10 1 pero inferior o igual a 20 1. Los demás recipientes de gas compromido o licuado, de fundición, hierro o acero” para el “llenado y prescintado con gas freon” y posteriormente la aduana le instruye sumario y corre vista imputándole la comisión de la infracción prevista en el art. 970 del CA por la totalidad de la referida mercadería ingresada temporalmente.

    Añadió que del acta de denuncia 437/04 surge que la misma se formula por 2105 unidades de la mercadería en cuestión, habiéndose descontado la mercadería nacionalizada por el despacho de importación N° 03 001 IC81 000108-E (1105 unidades). Y que luego de intruirse el sumario, la importadora en la contestación de la vista conferida manifestó la regularización de régimen de importación temporal con la reexportación del resto de la mercadería documentada con el DIT 01 001 IT14 001290 , enumerando los PE aplicables.

    También, que a fs. 52 la Sección Procedimientos Técnicos de la División Registro de Importación emite la Nota 6199/11 (SE PRTE), en la que informa que no es posible determinar la cancelación del DIT en cuestión, atento que los CTC utilizados no tipifican la unidad de medida con los PE utilizados. Que, atento a ello, mediante la resolución apelada en autos se condena a la importadora en virtud del art. 970 del CA, al pago de una multa que asciende a la suma de $ 34.580,34 y asimismo se le exige junto a al aseguradora el pago de tributos por la suma de $ 74.278,60 respecto de las 2105 unidades de la mercadería importada temporalmente.

    Asimismo, reseña las manifestaciones de la importadora en cuanto a los PEs 01001EC030024499L, 01001EC0324723B, 01001EC03026920C, 02001EC03001605T, 02001EC03001885G, 03001ECEC03003365B, 02001EC03005685X, 02001EC03009700A, 02001EC0312825C, 02001EC03016264D, 02001EC03024594X y 03001EC03001704U a partir del cual dice haber cancelado las 2105 unidades de mercadería (garrafas) ingresadas en forma temporal. También, que a fs. 41/49 de las actuaciones la importadora acompaña copia certificada del CTC correspondiente a al DIT en cuestión, y que surge de la solicitud de CTC 16186/000/95 (CTC 0786/00) la relación insumo producto (1 unidad/1 unidad) de mercadería de la PA Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28278070#176258671#20170420103722785 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 23389/2016, ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS SA TF 30588-A Y OTRO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO 7311.00.00 –insumo- para la producción de mercadería de las PA 2903.41.00 –freon 11-, 2903.42.00 –freon 12- y 2903.49.11 –freon 22-.

    Luego de realizar un análisis de la documentación, el TFN afirmó que con relación a los permisos de embarque, no se puede tener por acreditada la reexportación de la mercadería en elllos documentada en razón de que si bien sed escarga mercadería del DIT en trato, la unidad de medida allí consignada (kilogramo) no se corresponde con la unidad de medida (unidad) y la relación insumo-producto (1 unidad/1 unidad)

    establecida en el CTC 0786/00 involucrado en autos, por lo que no es posibkle efectuar la descarga correspondiente.

    En ese orden, sostuvo que no es posible determinar la cantidad de insumo (garrafas) que efectivamente cancelarían los permisos de embarque analizados.

    Teniendo en consideración lo expuesto, señaló que no es posible determinar la cancelación de la DIT motivo de autos, verificándose de este modo el incumplimiento del régimen de la importación temporal que originara la causa y por ende la comisión de la infracción prevista en el art. 970 del CA por la de 2105 unidades de la mercadería en cuestión del DIT 01 001IT14 001290S, por lo que corresponde a la importadora el pago de la multa impuesta por la Aduana cuyo monto asciende a la suma de $ 34.580,34.

    En cuanto a la invocación de la aplicación del principio receptado en el art. 898 del Código Aduanero, recordó que en la presente causa se condenó a la co-

    actora por la infracción prevista y penada en el artículo 970 del Código Aduanero.

    Añadió que la obligación de cancelar el DIT con anterioridad al vencimiento del plazo de permancencia de la mercadería importada temproalmetne, hace a la lógica misma del régimen aplicable, pues vencido ese plazo la mercadería se considera importada para consumo (art. 274 del CA) y se estima configurada prima facie la infracción al régimen de importación temporal (art. 970 y 972, ap. 2 del CA).

    En ese sentido, sostuvo que, como fue manifestado, de las constancias del expte administrativo y de los autos no se encuentra acreditado el cumplimiento de las obligaciones referentes al DIT en cuestión. En consecuencia, consideró que se tiene por configurada la infracción prevista en el art. 970 del CA sin que exista elemento alguno que haya procedente la aplicación del principio consagrado en el art. 898 del CA, por lo que correspondía confirmar la multa aplicada.

    En relación a los agravios de la co-actora aseguradora, y la extensión de la responsabilidad tributaria, señaló que la misma se halla limitada por el monto económico (u$s) por el que extendieron las pólizas número 696916 y 698980 (cuyas copias obran a fs. 234/244 de autos).

    Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28278070#176258671#20170420103722785 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 23389/2016, ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS SA TF 30588-A Y OTRO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO En ese orden, rechazó el agravio de la aseguradora en cuanto cuestiona la liquidación y exigencia del IVA adicional y del impuesto a las ganancias, dado que tales rubros se encuentran expresamente garantizados conforme resulta del DIT en trato (fs. 4 de las act. adm), donde los montos correspondientes a los mismos aparecen acompañados, en el campo “liquidación” del despacho, con la letra “g” e incluídos en el monto total por el cual se extendió la poliza. Afirmó el TFN que ambos tributos cuestionados fueron efectivamente garantizados por las pólizas en cuestión y constituyen...

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