Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 22 de Septiembre de 2015, expediente CAF 007827/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 7827/2015 ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de septiembre de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 481/486 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente la Resolución N° 5252/2011, mediante la cual el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros había condenado a la firma importadora y a la compañía aseguradora, en los términos del artículo 970 del Código Aduanero, al pago de 30.397,43 pesos en concepto de tributos, más el ajuste por aplicación del CER, y los intereses previstos por el artículo 794 del Código Aduanero. Además, le había aplicado una multa de 63.509,95 pesos, equivalente a cinco veces el importe de los tributos adeudados.

    Como fundamento, señaló que al amparo del Decreto Nº 1439/96 y mediante el despacho de importación temporal Nº 00 001 IT15 001224 P, la firma importadora había ingresado 19.950 kgs. de mercadería denominada comercialmente “SERITOL 371”, clasificada bajo la posición arancelaria 3403.11.20.000 D.

    Agregó que la firma importadora dijo que esa importación temporal había sido cancelada mediante una serie de permisos de embarque cuyas copias se encontraban agregadas en autos, en los que se había consignado que se cancelaba la importación temporal precedentemente referida, indicando como aplicable el Certificado de Tipificación y Clasificación (C.T.C.) Nº 061-001711/00 (rectificatorio de la solicitud n° 061-00189/98).

    Sin embargo observó que de la verificación de los datos consignados en ese Certificado de Tipificación y Clasificación resultaba que la mercadería respectiva había sido individualizada bajo Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA la posición arancelaria 3403.91.90, que difería de la posición arancelaria 3403.11.20.000 D, indicada en el despacho de importación temporal; por lo que el Certificado de Tipificación y Clasificación Nº

    061-001711/00 no era apto para dar cuenta de la relación insumo –

    producto declarada a los fines de considerar reexportada la mercadería en cuestión.

    En tal sentido destacó que, en el Certificado de Tipificación y Clasificación Nº 061-001711/00, se debió haber consignado la posición arancelaria tanto de la mercadería temporalmente importada como insumo, así como la de la mercadería constituida por el producto a exportar; a los efectos de cumplir con las obligaciones asumidas en el marco del régimen de importación temporal; y de no incurrir en la infracción prevista por el artículo 970 del Código Aduanero.

    Asimismo, destacó que las cartas rectificatorias presentadas con relación al Certificado de Tipificación n° 061-

    000189/98 únicamente se referían a las relaciones insumo-producto en él consignadas, pero no referían a las posiciones arancelarias comprometidas en la importación temporal y en la reexportación posterior.

    En virtud de la referida falta de correspondencia de las posiciones arancelarias, consideró que la firma importadora había incurrido en la infracción prevista en el artículo 970 del Código Aduanero, sin perjuicio de lo cual, estimó que la multa debía ser reducida a tres veces el importe de los tributos adeudados, con base en lo establecido en el artículo 915 del Código Aduanero.

    Con respecto a la liquidación tributaria, indicó que la mercadería había ingresado temporariamente en los términos del Decreto Nº 1439/96, y señaló que del cuerpo del despacho de importación surgía que habían sido incluidos los importes correspondientes a los rubros IVA adicional y Ganancias, de manera Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V tal que no existían razones por las cuales debiera admitirse que las co-

    actoras se eximieran del pago de ellos.

    Por otra parte, y con relación al planteo de improcedencia del derecho adicional previsto en el decreto 1439/96, se remitió a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente F.195.XLII, caratulado “Frisher S.R.L. (TF 16.236-

    1. c/A.N.A.”, del 5 de septiembre de 2013. Por tal motivo, concluyó

    que el derecho adicional establecido en el artículo 23 del Decreto n°

    1439/96 no resultaba exigible en las importaciones a consumo irregulares. Transcribió fragmentos de ese precedente, en los que se concluyó que la aplicación de ese derecho adicional sólo resultaba exigible en la medida en que la importación a consumo de la mercadería originariamente importada de manera temporaria ocurriera con motivo del pedido expreso del importador, y no de manera irregular, tal como ocurre en el caso del vencimiento del plazo otorgado para reexportarla. Agregó que tales conclusión también resultaban aplicables al supuesto previsto en el artículo 23 del Decreto 1439/96, en la medida en que el texto del mencionado artículo resulta virtualmente idéntico al del artículo 15 de la Resolución n° 72/92 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y a que así lo resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente I.49.XLII, “IEF Latinoamericana S.A. (TF 19.912-A) c/DGA”, del 14 de agosto de 2013.

    En distinto orden de ideas, sostuvo que el importe de los tributos debía ser ajustado por aplicación del CER, toda vez que la obligación había sido contraída en dólares y, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la ley 23.095, era pagadera en esa divisa y, además, resultaba exigible y aún se hallaba pendiente de pago al momento del dictado del Decreto 214/02. En consecuencia, señaló que la obligación de la importadora había quedado convertida a Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA pesos el 3 de febrero de 2002 por imperio de lo dispuesto en los artículos , y del Decreto 214/02.

    Asimismo, determinó que no correspondía aplicar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR