Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 10 de Agosto de 2022, expediente COM 017894/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “ASEGURADORA

DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A. C/ JOHNSON CONTROLS BE

ARGENTINA S.R.L. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 17894/2018), originarios del Juzgado del Fuero N° 30, Secretaría N° 60, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó

que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dr. H.O.C.(.N.° 1), Dra. M.E.U.(.N.° 3) y Dr. A.A.K.F.(.N.° 2).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. H.O.C. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. Se presentó en fs. 352/363 Aseguradora de Créditos y Garantías Sociedad Anónima (en adelante, la aseguradora), mediante apoderado, promoviendo demanda contra J.C. Be Argentina S.R.L. (en adelante J.,

      reclamando el cobro de $ 90.224,02 y U$S 25.368,89 por la falta del pago del premio de pólizas de seguro de caución, con más intereses y costas, así como también solicitando se condene a liberar a la accionada de las garantías comprometidas que,

      adujo, se encontrarían aún vigentes a la fecha, ello mediante la devolución del original de cada una de las pólizas en cuestión.

      La actora relató que es una empresa aseguradora autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación (en adelante, la SSN) para emitir garantías de seguros de caución y agregó que J. se encontraría entre sus clientes.

      Expuso que la demandada habría acordado con la aseguradora la contratación de varios seguros de caución, los cuales se encontrarían vigentes y documentados mediante las pólizas acompañadas como prueba documental en el “Anexo I” adjuntado y cuyos originales se encontrarían en poder de los asegurados.

      Fecha de firma: 10/08/2022

      Alta en sistema: 11/08/2022

      Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Indicó también que las referidas pólizas fueron emitidas con el fin de garantizar, a los diversos asegurados, entre los que habría empresas privadas y públicas, determinadas obligaciones del aquí demandado. Además, señaló que las contrataciones habrían sido llevadas a cabo a través del organizador/productor AON

      Risk Services Argentina S.A (en adelante, AON), cuyas matrículas y datos comerciales habría adjuntado a la presente, a través de planillas obtenidas de la SSN.

      La demandante destacó que la relación comercial se habría desarrollado con normalidad, efectuando la accionada los pagos respectivos a los endosos emitidos, hasta que se habrían empezado a verificar ciertos incumplimientos en relación a aquéllos.

      Explicó también que, el objeto de las pólizas de los seguros de caución contratados, estaría íntimamente relacionado con la actividad comercial que éste desarrolla.

      Además, mencionó que las pólizas emitidas se mantendrían vigentes hasta tanto se hiciera efectivo el cumplimiento de las obligaciones aseguradas o hasta que el tomador -en el caso, la demandada- devuelva las pólizas originales y así

      quedase liberada la aseguradora de la garantía otorgada.

      Respecto a ello, la accionante adujo que, hasta que se cumpliera tal evento, tendría derecho a emitir los endosos por el mantenimiento de las pólizas en cuestión y, consecuentemente, también tendría derecho a continuar con las sucesivas refacturaciones de aquéllos.

      Luego indicó que, a la fecha, la demandada no habría procedido a la devolución de las pólizas, ni le habría informado la culminación satisfactoria de las obligaciones del aquí demandado y, además, no habría pagado ninguno de los endosos que se encontrarían detallados en el Anexo I, acompañado como prueba documental por esa parte.

      Ofreció prueba, citó antecedentes y fundó en derecho sus pretensiones.

    2. J. opuso excepción de prescripción y, subsidiariamente,

      contestó la demanda pidiendo el rechazo del reclamo, con costas (fs. 396/401).

      Fecha de firma: 10/08/2022

      Alta en sistema: 11/08/2022

      Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación A fin de fundar la excepción opuesta sostuvo que, tal como lo habría afirmado la actora, en el seguro de caución el contrato se formaliza por plazo indeterminado y su vigencia se extiende hasta la liberación del asegurador.

      Expuso que, en tal inteligencia, la referida incertidumbre temporal no permitiría la determinación de una prima única abarcativa de todo el plazo de validez del contrato y que, por ello, las primas se calcularían en función de períodos de cobertura más o menos abreviados.

      Agregó también que, de ello, se seguiría que cada período da lugar al devengamiento de una prima y que, en caso de mantenerse el riesgo, a medida que se suceden períodos de cobertura, se devengan nuevos premios, hasta el momento en que el asegurador es liberado del riesgo asumido. Indicó además que, de esa manera y especialmente cuando no se estipula que las primas se pagan en cuotas, las sumas reclamadas serían créditos independientes entre sí y se adeudarían desde el momento en que comienza cada lapso de cobertura.

      La accionada advirtió que, de las copias simples de las pólizas del seguro de caución, originalmente emitidas por la accionante a requerimiento de J., no surgiría estipulación alguna en torno a la modalidad de pago de las primas. Además, añadió que, en las copias simples de las facturas en las que la demandante pretendía sustentar su liquidación, tampoco habría referencias al pago en cuotas.

      Puntualizó también que la prima, en la hipótesis traída por la actora,

      no fue única, sino que se trató de primas sucesivas que habrían de irse devengando cada vez que, vencido el período facturado, resultase necesario mantener la vigencia de la garantía y que, de allí, es que resultaría aplicable en la especie lo normado por el art. 30 de la Ley de Seguros, el cual, alegó, establece que, en caso de duda, las primas se deben al comenzar cada período de cobertura.

      Continuó exponiendo que, en la hipótesis planteada por la actora, cada período de cobertura da lugar al devengamiento de una prima y, en caso de mantenerse el riesgo, a medida que se suceden períodos de cobertura, se devengan nuevas primas, hasta el momento en que el asegurador es liberado del riesgo asumido.

      Fecha de firma: 10/08/2022

      Alta en sistema: 11/08/2022

      Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación La demandada insistió en que, las primas que la actora pretende devengadas, no constituyen cuotas de una prima única y que, admitir una postura contraria, importaría sostener que existe una prima correspondiente a todo el plazo de vigencia del contrato, la que no sería susceptible de ser fijada en razón de la indeterminación temporal que caracteriza a este tipo de seguros.

      Luego, concluyó que las sumas reclamadas en virtud de un contrato de seguro de caución son independientes entre sí y se adeudan al comenzar cada período de cobertura, por lo que el término anual de prescripción debería computarse desde el momento de inicio de cada uno de esos períodos o, dicho de otro modo, la fecha que debería tomarse como dies a quo del cómputo de dicho plazo es el de cada facturación.

      Finalmente -en cuanto a la excepción de prescripción- la emplazada adujo que, en el marco prescriptivo expuesto, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que habría resultado exigible la prima correspondiente a cada uno de los endosos de pólizas que la actora afirmó haber emitido con anterioridad al 06.08.2017, señaló que la acción se encontraría prescripta respecto de los endosos 14, 16, 20 y 21 de la póliza 1166303; 10, 14, 16, 20 y 21 de la póliza 1166304; 13,

      15, 19 y 20 de la póliza 1185271; 8 de la póliza 1192580; 5 de la póliza 1226181; 2,

      12 y 13 de la póliza 1256037; 1 de la póliza 1279630; 12, 20, 22 y 23 de la póliza 1159073; 12, 20, 22 y 23 de la póliza 1159074; 12, 20, 22, 23 y 27 de la póliza 1159075; 11, 19, 21 y 22 de la póliza 1160343; 11, 19 y 21 de la póliza 1160377; 11,

      19, 21 y 22 de la póliza 1160378; 9 de la póliza 1181166; 9, 13, 15, 19 y 20 de la póliza 1185269; 9 de la póliza 1185516; 7 de la póliza 1202251; 7 de la póliza 1202655; 15, 17 y 18 de la póliza 1208463; 6 de la póliza 1218541; 10, 13, 14, 16 y 17 de la póliza 1221493; 6 de la póliza 1221750.

      De seguido, contestó subsidiariamente la demanda a cuyo fin, en primer término, efectuó una pormenorizada negativa de los hechos invocados por el actor en su escrito inicial.

      Luego de ello, procedió a relatar los hechos que, en su parecer, serían los antecedentes informantes del caso subexamine. En ese sentido, sostuvo que, en cumplimiento de su giro comercial, requirió de la aseguradora, a través de la Fecha de firma: 10/08/2022

      Alta en sistema: 11/08/2022

      Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación productora AON, la emisión de pólizas de seguro de caución n° 1166303; 1166304;

      1185271; 1192580; 1226181; 1256037; 1279630; 1159073; 1159074; 1159075;

      1160343; 1160377; 1160378; 1181166; 1185269; 1185516; 1202251; 1202655;

      1208463; 1218541; 1221493 y 1221750. De seguido, explicó que requirió esas pólizas con el fin de garantizar el cumplimiento de ciertas obligaciones contractuales que luego enunció: contracautelas...

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