Aseguradora de Créditos y Garantias C/ Megavisión S/ Ordinario

Fecha18 Diciembre 2009
Número de expediente14.307/03
Número de registro49805

En Buenos Aires, al 18 de diciembre de 2009, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por: "ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y

GARANTÍAS C/ MEGAVISIÓN S/ ORDINARIO (Expediente Nº

14307/03), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó

que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.C.F., G. y M..

El Dr. J.M.O.Q. actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, número 69/09

del 3.11.09.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.685/703?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor B.B.C.F., dijo:

I- La sentencia de fs. 685/703 hizo lugar a la demanda deducida por la Aseguradora de Créditos y Garantías contra Megavisión S.R.L., J.C.A., S.V.D.D. de Agra,

H.F. y M.I.L. de F. y, en su mérito, condenó a éstos a abonar a la actora la suma de $20.751 con más sus respectivos intereses y costas con base en la acción de repetición interpuesta por la primera contra Megavisión S.R.L. -tomador del seguro de caución- y los restantes codemandados -en su carácter de fiadores- por las sumas abonadas en ocasión del siniestro objeto del seguro.

Para resolver en el sentido indicado, el sentenciante originario sostuvo que acreditada la existencia del siniestro, la aseguradora debió abonar -como lo hizo- tal indemnización aunque conforme lo establece el artículo 80 de la ley 17.418 se la faculta a subrogarse en los derechos de su beneficiario y, en consecuencia. repetir contra el responsable, esto es, el tomador del seguro y sus fiadores, lo abonado en función de dicho contrato de garantía celebrado bajo la forma del seguro de caución.

II- Apelaron los codemandados J.C.A. y S.V.D.D.. Su expresión de agravios obra en fs.

751/757, que mereció la réplica de la parte actora en fs. 772/774.

Los recurrentes señalan que no existió el siniestro ni ningún otro incumplimiento que genere la obligación de indemnizar a su cargo. Así, manifiestan que toda vez que no existe el objeto del seguro, se extinguió la obligación y, en consecuencia, la fianza que es un accesorio de aquélla. Agregan que no tuvieron conocimiento del proceso administrativo que se les inició en su carácter de garantes de la obligación tributaria asumida por el asegurado y que era en su caso la aseguradora,

por su especialidad en la materia, quien debió comunicarse con los tomadores del seguro a fin de anoticiarse si éstos abonaron la suma reclamada por el beneficiario del seguro. Por último, señalan que se hizo lugar a la demanda con fundamento en la declaración de rebeldía de los otros codemandados y, si la aseguradora pagó mal, no debió...

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