ASEGURADORA DE CAUCION SA CIA DE SEGUROS-TF 40113-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Fecha | 09 Junio 2023 |
Número de registro | 9297 |
Número de expediente | CAF 005146/2023/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Buenos Aires, 9 de junio de 2023.-
VISTOS estos autos 5146/2023 “Aseguradora de Caución SA Cía de Seguros - TF 40.113-A c/DGA s/recurso directo de organismo externo” y CONSIDERANDO:
Aseguradora de Cauciones SA Compañía de Seguros interpuso recurso de apelación por ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra la disposición AD CORD 292/2018, del 16/3/2018, por medio de la cual el administrador de la Aduana de Córdoba intimó a ME-
PROMAES SA al pago de la suma de U$S1111,65, con más intereses en los términos del artículo 1092 del Código Aduanero, en concepto de tributos que gravarían la importación para consumo de la mercadería involucrada en el DIT “12 017 1T14 000233 A”, bajo apercibimiento de iniciar ejecución fiscal en los términos del artículo 1122 del Código Aduanero.
Cabe destacar que la recurrente era la garante de la operatoria en cuestión, conforme la póliza de seguro de caución 877651.
En este sentido, al tiempo de apelar, dejó sentado que si bien el acto atacado no disponía una expresa intimación a su parte,
encontrándose la importadora en concurso preventivo, fue notificado de lo decidido el 5/4/2019, en su carácter de garante de la importación temporal objeto de investigación, comunicación que daba cuenta que el Fisco Nacional intentaría ejecutar la póliza, bajo apercibimiento de su ejecución forzada, conforme lo normado por el artículo 1122 del Código Aduanero.
Al fin de invalidar lo actuado administrativamente, la aseguradora, en sustancial síntesis, planteó:
-la omisión de la AFIP - DGA de cumplir con lo normado por el artículo 1094 del Código Aduanero, resultando nulo todo lo actuado “desde el auto de instrucción” (sic), omitiendo correr vista a la importadora del procedimiento en curso y otorgarle la posibilidad de ejercer su derecho de defensa;
-su estado de indefensión por haber entrado en concurso preventivo la importadora entre el vencimiento de la destinación temporal y haber sido notificada de la resolución aduanera impugnada,
encontrándose impedida de recuperar suma alguna de dinero a la que se viera obligada de pagar por su asegurada;
Fecha de firma: 09/06/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
-la aplicación en autos de la doctrina resultante del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Losicer”;
-la nulidad de la notificación cursada por indicar otro acto (disposición AD CORD 172/2018) y finalmente adjuntar copia de la disposición AD CORD 292/2018;
-que su responsabilidad como aseguradora se encontraba limitada al monto garantizado por la póliza suscripta a favor de ME-PROMAES SA; y -la inadecuada liquidación de tributos practicada por el servicio aduanero, incluyendo indebidamente el derecho adicional, IVA
adicional y percepción a cuenta del Impuesto a las Ganancias.
Por resolución del 16/9/2022, la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación declaró -por mayoría- la nulidad del procedimiento seguido en sede aduanera en el expediente AFIP “12664-36-2014” y, en consecuencia, tuvo por operada la prescripción de la acción del Fisco Nacional para exigir el pago de tributos por parte de Aseguradora de Cauciones SA Compañía de Seguros, en su condición de garante respecto de la importación temporaria registrada mediante el DIT “12 017
1T14 000233 A” por parte de ME PROMAES SA; con costas a cargo de la AFIP - DGA (conf. 1 -esp. fs. 12- y 2).
Para así decidir, según el voto mayoritario, suscripto por el doctor G. y la doctora M., resultaba nulo de nulidad absoluta todo lo actuado por el servicio aduanero en sede administrativa por no haber sido resguardado el principio fundamental del debido proceso adjetivo, que garantiza el derecho a ser oído, a ofrecer y producir prueba y a una resolución fundada; constituyendo el acto impugnado la materialización de un accionar ilegitimo, carente de fundamento y contrario a principios esenciales del derecho tutelados por la Constitución Nacional.
Alcanzaron esta conclusión tras advertir que:
-la disposición impugnada fue dictada como consecuencia de la denuncia 74/2014 efectuada por la Aduana de Córdoba en el marco del procedimiento infraccional tramitado en el expediente AFIP “12664-36-2014” por presunta comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 970 del Código Aduanero por el Fecha de firma: 09/06/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
incumplimiento del régimen de importación temporaria respecto de la mercadería amparada por el DIT “12 017 IT14 000233 A”;
-el Código Aduanero prevé que las infracciones aduaneras que no contemplaran la aplicación de sanciones automáticas serán juzgadas conforme el procedimiento reglado por el Capítulo tercero del Título II de la Sección XIV de dicho cuerpo legal, por manera que,
cuando el servicio aduanero tomase conocimiento de una presunta infracción, ha de practicar todas las diligencias necesarias para investigar los hechos, a cuyos efectos, podrá ejercer todas las funciones de control que las normas le confieren (conf. artículos 1080 y 1081 del Código Aduanero);
-el servicio aduanero no agregó la carpeta original del DIT “12 017 IT14 000233 A”, documento de carácter esencial para sustentar la imputación y, con posterioridad, la comisión de una infracción aduanera;
-al no contar con el DIT original el servicio aduanero no tenía causa alguna que justificara razonablemente la denuncia ni, por ende, la continuación del procedimiento infraccional;
-conforme lo normado por el artículo 1090 del Código Aduanero, cuando el administrador optara por disponer la apertura del sumario, actúa en el entendimiento que existen indicios suficientes para avanzar en el procedimiento infraccional a efectos de constatar si los hechos denunciados constituyen o no una infracción aduanera puesto que, de otro modo, el funcionario actuante hubiera seguido el curso de acción previsto en los incisos a) o b) del mencionado artículo 1090;
-el acto de apertura de sumario resulta de vital importancia toda vez que impulsa el procedimiento infraccional en aras de una resolución condenatoria o absolutoria siendo el acto imperativo previo para luego correr vista de todo lo actuado y posibilitar al particular ejercer correctamente su derecho de defensa;
-el servicio aduanero, en la especie, no dispuso aperturar el sumario en la presente causa en una clara inobservancia a lo regulado por el artículo 1090, literal c), del Código Aduanero; accionar que evidencia la existencia de una verdadera simulación de un sumario infraccional que no ha sido objeto de análisis;
Fecha de firma: 09/06/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
-la autoridad administrativa omitió correr vista de lo todo actuado tanto a la importadora como a la aseguradora -garante de las obligaciones tributarias emergentes del DIT en cuestión- limitándose a dictar la disposición apelada por la que se dispuso el archivo del sumario en los términos de la instrucción general AFIP - DGA 9/2017 y a considerar a la mercadería importada temporariamente como importada para consumo según lo normado por los artículos 274, inciso a), y 638,
inciso e), ambos del Código Aduanero; y -la aseguradora recién tomó conocimiento del sumario en trato al notificarse del dictado del acto impugnado; quien debió ser citada, en su carácter de garante de los tributos que pudieran corresponder como consecuencia del incumplimiento al régimen de destinación suspensiva.
Respecto de esto último, los vocales que conformaron el voto principal, reflexionaron que la importadora no era la única que podía probar que se hubiera reexportado la totalidad de la mercadería,
puesto que la aseguradora bien podía subrogarse en las defensas de aquella, bien pudiendo acreditar tal extremo mediante la identificación de los permisos de embarque por medio de los cuales se habría descargado la operatoria temporaria.
-convalidar el accionar fiscal en la presente causa vulneraría el derecho de defensa en juicio y al debido proceso adjetivo, ya que se omitió agregar la carpeta original del DIT en cuestión, no se instruyó sumario conforme lo normado por el artículo 1090, literal c), del Código Aduanero y no se corrió vista ni a la importadora ni a la aseguradora, dando la oportunidad de defenderse en el marco de un procedimiento con las garantías de rigor; conducta que violaba las formas procesales estatuidas inexcusablemente por la ley y originaba el incumplimiento de los objetivos perseguidos por el ordenamiento aduanero, revelando un estado de indefensión de los particulares, que debía ser resguardado.
Los nombrados vocales añadieron que la notificación de la resolución 292/2018 dirigida a la aseguradora no tuvo otra finalidad más que abrir la vía ejecutiva, por manera que, de convalidarse lo así
actuado, la AFIP - DGA podría ejecutar la póliza bajo apercibimiento de Fecha de firma: 09/06/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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SALA II
las medidas dispuestas en el artículo 1122 del Código Aduanero sin ser previamente oído.
Con asiento en estas circunstancias, al resultar nulo lo actuado, el doctor G. y la doctora M. consideraron que ninguno de los actos celebrados pudo tener la aptitud de suspender la prescripción en los términos del artículo 805, inciso a), del Código Aduanero, ni interrumpirla en los términos del artículo 806, inciso a),
también del Código Aduanero; debiendo -por tanto- tener por agotada la acción del...
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