Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 15 de Marzo de 2016, expediente CAF 056318/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 56318/2015 ASEA BROWN BOVERI SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 15 de marzo de 2016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 186/193, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente la resolución DE PRLA 6579/07, en cuanto condena a la actora al pago de una multa por infracción al artículo 970 del Código Aduanero; la que redujo a la suma de $3.630,83.

    A su vez, confirmó parcialmente la citada resolución en cuanto a la exigencia tributaria; la que también redujo, declarando que la actora adeudaba, al 16/04/15, $12.321,07 en concepto de tributos, sin perjuicio del nuevo ajuste CER que corresponda a la fecha del efectivo pago (aplicando la diferencia de ajuste entre el 16/04/15 y el correspondiente a la fecha de pago, sobre los derechos de importación y el IVA), y $43.591,93 en concepto de intereses, sin perjuicio de aquellos que se devenguen hasta la fecha en que se efectúe el pago total de lo adeudado.

    Impuso las costas a la actora por los aspectos confirmados, y por su orden con relación a lo revocado.

    Finalmente, reguló los honorarios de la representación fiscal en la suma de $2.800.

    Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, el tribunal tuvo por configurada la infracción con respecto al DIT 00 073 IT14 1060, cuyo vencimiento operó el 28/05/01.

    En ese sentido, entendió que la actora no había cumplido con la carga de acreditar la reexportación de la mercadería, en la forma y condiciones previstas por el decreto 1439/96, a cuyo amparo se efectuó la importación temporal.

    Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27569409#148813953#20160315101110590 Destacó que el aludido régimen impone a los beneficiarios el deber de obtener el correspondiente certificado de tipificación y clasificación (CTC), expedido por la Secretaría de Industria, para acreditar la relación insumo-producto (arg. arts. 8º, res. MEyOSP 72/92 y 14, dto. 1439/96). Agregó que el formulario conforme al cual los CTC son emitidos está previsto en el anexo III de la resolución SIC 18/92, y establece que, además del número de solicitud de CTC, debe indicarse la posición arancelaria del insumo importado y la del producto a exportar; que es lo que permite a la Aduana constatar el cumplimiento de la temporal.

    Refirió al artículo 9º, párrafo 3, de la resolución ME 72/92 (aplicable en virtud del artículo 36 del decreto 1439/96), que establece que la Secretaría de Industria debe emitir el CTC dentro del plazo de 90 días contados a partir de la presentación de la correspondiente solicitud; caso contrario, se dará por válida y tendrá carácter definitivo la declaración jurada de insumos, mermas, sobrantes y residuos presentada por el usuario.

    Sin embargo, precisó que, para determinar el alcance de esa norma, debía contemplarse que el artículo 18 de la resolución SIC18/92 establece: “[a] fin de que se haga efectivo lo dispuesto por el Artículo 9º de la Resolución M.E.y O.S.P. Nº 72/92, el interesado deberá

    intimar por escrito a esta Secretaría cinco (5) días antes del vencimiento del plazo de Noventa (90) días contemplado en el mencionado Artículo 9º, para que se emita el correspondiente certificado….”.

    Sobre esa base, toda vez que de las pruebas producidas en la causa se desprende que el CTC definitivo relativo a la temporal en trato nunca fue emitido, y que, si bien la actora solicitó el 03/05/16 la emisión del CTC relacionado con las solicitudes CTC 061-14782/00, 061-

    014785 y 061-014786/00, no cumplió con la obligación de aportar toda la documentación necesaria a los fines de que el organismo pueda llevarlo a cabo, que le fue requerida mediante un fax (v. informes de fs. 120, 147/148 y 154/155), concluyó en que resultaba inaplicable a la especie la presunción establecida en el artículo 9º de la resolución ME 72/92.

    Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27569409#148813953#20160315101110590 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 2º) Que, contra dicha resolución, a fs. 204 interpuso apelación la parte actora (concedida a fs. 205) y a fs. 206/211 expresó

    agravios; los que fueron replicados a fs. 225/227.

    En sustancia, considera...

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