ASCURRA JORGE RAUL c/ TRANSPORTES AUTOMOTORES LA ESTRELLA S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
| Fecha | 29 Octubre 2019 |
| Número de expediente | CNT 038692/2012/CA001 |
| Número de registro | 248179717 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V EXPTE. Nº CNT 38692/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83624 AUTOS: “ASCURRA, J.R.C./ TRANSPORTES AUTOMOTORES LA ESTRELLA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 2).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de OCTUBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes.
La ART codemandada en primer término se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 LRT, por el nexo causal y la responsabilidad atribuida en términos de la acción civil y por la tasa de interés aplicada en origen conforme Acta CNAT 2601 a un accidente anterior.
Respecto a la declaración de inconstitucionalidad de la norma del artículo 39 LRT, cabe aclarar que todo daño injusto no reparado afecta la propiedad en sentido constitucional de la víctima. No es el Código Civil el que determina la noción de daño indemnizable sino la propia Constitución Nacional en tanto exista agresión a la esfera de interés legítimo de la víctima con privación de su libertad, dignidad o bienes. Por tanto, mal puede considerarse protegido por una norma que al tiempo que hace caer sobre la víctima parte de las consecuencias del daño (en la medida que no admite la reparación integral) desobliga al autor del daño.
La norma del artículo 39.1 LRT, hoy derogada por la ley 26.773, vedaba a los trabajadores lo que es admitido para los demás ciudadanos, al cercenar la acción por los daños que pudieran sufrir en su cuerpo, actuando del mismo modo que las leyes de Nüremberg cuando impedían a todos los judíos ejercer el comercio o ingresar a carreras universitarias. Las distinciones que las leyes pueden establecer entre ciudadanos, sólo pueden tener como fundamento la protección de categorías que se encuentran –por la constitución socio cultural histórica de un país determinado – en situación desfavorable.
En el caso, quienes son tratados con disfavor son aquellos habitantes de la nación argentina que, por carecer de la capacidad de utilizar el dinero como capital o los bienes como renta, se ven obligados a vender su fuerza de trabajo en el mercado. Esta privación de acción respecto del común de los ciudadanos sin causa social que lo justifique no requiere la invocación o prueba de hecho alguno, por lo que la inconstitucionalidad de la norma del artículo 39.1 LRT debe ser declarada aún de oficio y, como señaló reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ello no Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20224943#248179717#20191029092336033 importa la introducción de un hecho sino el análisis del régimen jurídico vigente en las misma condiciones del jura novit curia, tema analizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente - ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde justamente fue parte de sus argumentos lo expresado precedentemente.
Seguidamente se agravia por la condena solidaria en términos del artículo 1074 del Código Civil de V., porque sostiene que no existe en los fundamentos expresados en origen ninguna imputación concreta en su contra. Asimismo, argumenta que en la causa, no ha sido debidamente probado el nexo de causalidad entre el accidente de trabajo denunciado y el supuesto incumplimiento de ART demandada y que ésta no puede imponer una modalidad de trabajo determinada al empleador porque carece de potestad de dirección, que se encuentra exclusivamente en cabeza del mismo. Sostiene que no está obligada por el contrato más que por las prestaciones y que ella no es deudora del deber de seguridad que atribuye exclusivamente al empleador.
En este sentido, del escrito inicial surge que el actor reclamó varias enfermedades que lo aquejaban de las cuales el perito médico designado de oficio constató la presencia de discopatía en la columna lumbar, hipoacusia bilateral y várices a las que atribuyó su origen a las tareas desempeñadas en su ámbito laboral como chofer de larga distancia (ver fs. 584/613).
Sin embargo el apelante al contestar demanda y acompañar la prueba documental no puede desconocer en esta etapa procesal los incumplimientos detectados en las visitas realizadas al establecimiento –incluidos los colectivos- y las distintas y sucesivas etapas en las cuales se constataron incumplimientos por parte del empleador y retraso en aplicar las diversas recomendaciones realizada por la ART (ver fs. 109, 114vta., 119). Sin embargo, no consta en dicha documentación o del escrito de conteste la realización de denuncia ante la SRT por los reiterados incumplimientos por parte de la empresa, obligaciones impuestas a la ART por el sistema legal en términos de la norma del art. 4.4 LRT. Tampoco rebate lo referido por los testigos mencionados en la sentencia de grado.
De allí la existencia de nexo causal entre el incumplimiento contractual y el daño, pues el incumplimiento de la ART de su obligación de seguridad, es lo que da marco para la producción del daño. Su responsabilidad es resultado del contrato celebrado entre ésta y el empleador por el cual se establecen obligaciones a favor de terceros (artículo 504 del Código Civil). Las ART no son aseguradoras sino agente principal y único de pago establecido por contrato. En el caso, el contratante profesional no puede considerarse eximido del alea que surge de las incompatibilidades entre el régimen del que pretende valerse y el sistema constitucional argentino.
Fecha de firma: 29/10/2019 2 30/10/2019 Alta en sistema:
Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20224943#248179717#20191029092336033 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V.D. mismo modo que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador es de resultado y por ende objetiva, la responsabilidad de la ART es subjetiva. No porque en los contratos se deba por culpa (se debe por el título, es decir, por los contenidos del contrato), sino porque la obligación asumida en la póliza (contrato conexo al contrato de trabajo) frente al empleador ella está definida como obligación de medios y en las obligaciones de medios sólo se incumple por impericia, negligencia, imprudencia o dolo.
En los términos del artículo 504, la responsabilidad de la ART que implica la culpa del deudor (la ART) en el incumplimiento de la estipulación a favor de terceros (los trabajadores), viene definida por el artículo 512 del Código Civil de V. y “…
consiste en la omisión de aquellas...
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