Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 25 de Octubre de 2019, expediente CNT 023979/2009/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. 23.979/2009 “A.M.R.E. c/ A. Y R. MECÁNICA, MONTAJES Y SERVICIOS S.R.L.

Y OTROS s/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL”- JUZGADO Nro. 34 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 25/10/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor P. dijo:

Contra la sentencia de la anterior instancia que, en lo sustancial, hizo lugar al reclamo interpuesto por el actor con la finalidad de obtener un resarcimiento con sustento en normas del derecho civil por los daños derivados del accidente de trabajo que dijo haber sufrido el día 24 de julio de 2008, se alzaron la parte actora, las codemandadas “A y R Mecánica, M. y Servicio SRL”, “AKSO Nobel Functional Chemical SA” y “Asociart ART S.A.”, a tenor de sus respectivos memoriales que lucen a fs. 915/921, 922/925, 926/936 y 938/941, con réplicas a fs. 942, 944/950, 951/955, 956/959 y 960/961.

A efectos de una mejor comprensión del análisis que realizaré a continuación, ha de destacarse que la sentencia objeto de recurso ha decidido que el demandante padece una incapacidad estimable en un 11%

de la T.O. por las secuelas derivadas de la rotura del tendón de A. de su pierna izquierda, que la incapacidad psicológica informada por el perito médico no es resarcible, y que tanto la empleadora como la dueña del establecimiento donde tuvo lugar el evento, resultan civilmente responsables en los términos del art. 1113 del Código Civil (Ley 340), a cuyo fin ha declarado la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. En lo que refiere a la aseguradora, concluyó la sentenciante que si bien no se verificaban los presupuestos necesarios como para que respondiera en los términos del derecho común, resultaba adecuado responsabilizarla en los términos de la ley 24.557, determinando la inaplicabilidad del tope establecido en el 14 de la ley 24.557, conforme texto del art. 6to del decreto 1278/00 vigente a la fecha del accidente.

Ello establecido, he de considerar que aun cuando a la luz de la denuncia realizada por el propio empleador a la aseguradora, la aceptación que ésta hiciera del evento otorgando las prestaciones en especie y en dinero correspondientes, y las manifestaciones de los testigos A. y Z. (fs. 637/638), pudiera aceptarse que el daño en el tendón de A. verificado en el actor se produjo en ocasión del trabajo cumplido por éste para la co-demandada “A y R M.” en el establecimiento de “A.N., no se sigue de ello que la sola existencia del hecho, cuya existencia ha sido expresamente negado por la segunda, pueda determinar una responsabilidad Fecha de firma: 25/10/2019 civil, cuando, como en el caso, no existen elementos suficientes que permitan Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20387056#246976156#20191025130548517 Poder Judicial de la Nación sostener que el evento, de haber efectivamente ocurrido, lo fue del modo denunciado y que el daño se produjo por la incidencia de los factores de riesgo referidos en la sentencia en crisis.

Para así concluir, he de tener en cuenta que, tanto en el actual régimen derivado de la Ley 26.994, como en el vigente a la fecha de los hechos objeto de controversia, la existencia de un deber de reparar un daño exige la verificación de una relación de orden causal “adecuada”, concepto a partir del cual no basta que entre un hecho y un resultado medie una relación de orden físico, sino que es preciso que, además, el resultado aparezca como una consecuencia previsible del hecho antecedente, punto sobre el cual el art. 904 del Código derogado disponía que “las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas”.

Aun cuando el solo cumplimiento de normas de prevención no supone la posibilidad de eximir de responsabilidad al dueño o guardián de una cosa riesgosa o viciosa frente a un daño producido en razón de estas últimas circunstancias, los conceptos señalados en los párrafos que anteceden suponen, a la inversa, que la mera comprobación del carácter vicioso o riesgoso de las cosas, o de la actividad, carecen de mayor relevancia si el daño no se relaciona causalmente con el aludido riesgo o vicio, dado que “el daño causado por el riesgo creado, el riesgo con la cosa, la cosa riesgosa, o por la cosa con riesgo significa, en definitiva, que se debe valorar después de acaecido el hecho lesivo, si el daño se produjo por la incidencia causal de la cosa, esto es, si la participación o intervención activa de la cosa – con riesgo intrínseco o extrínseco, inerte, en movimiento, riesgo ordinario o extraordinario-

fue la causa adecuada del daño” (G.J.M., “Código Civil y Comercial de la Nación” Comentado, Dirigido por R.L.L., Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe 2015, tomo VIII pag. 580/581).

En este sentido, he de tener en cuenta que aun cuando las tareas de “desmonte y montaje de válvulas y cañerías consistente en desarmar los equipos, dejarlos ahí en el suelo para después revisarlos y/o repararlos y volver a montar o bien en trasladarlos en un terreno medio reducido con muchos equipos por doquier” puedan encerrar “una actividad riesgosa en los términos del art 1113 pues el trabajador siempre está expuesto a sufrir lesiones que no pueden ser evitadas”, tal como lo señala la Sra. J. de grado, esa sola peligrosidad no implica que la rotura del tendón de A. padecido por el demandante pueda tener su origen en la referida peligrosidad del ambiente, cuando no solo no se encuentra probado que el daño haya sido ocasionado por el hecho de pisar un caño de los desmontados, sino que tampoco se advierte que haya incidido la supuesta peligrosidad derivada de las cañerías atravesadas, parte del proceso productivo e identificadas como medida de seguridad, que describe el perito ingeniero en su informe de fs.794/813.

En este sentido, cabe señalar que más allá de que el actor, en su Fecha de firma: 25/10/2019 demanda, Firmado por: D.R.C., no aludió

JUEZ DE CAMARA a la circunstancia de haber pisado un caño de los Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20387056#246976156#20191025130548517 Poder Judicial de la Nación desmontados sino a uno de “los muchos caños que se encuentran en el suelo por el que debía caminar”, lo cierto es que dicho relato no solo no resulta corroborado por las declaraciones de A. y Z., quienes se contradicen entre sí y en definitiva con el propio demandante dando una versión disímil del evento, sino que tampoco resulta respaldado por las manifestaciones realizadas ante la aseguradora en oportunidad de la denuncia, adjuntada por el reclamante a fs. 221, en la que se alude a que, al ingresar a la planta para trabajar, pasó por arriba de los caños, oportunidad en la que al asentar el pié

izquierdo “en el piso”, sintió un fuerte dolor que con el transcurso de las horas se le hinchó teniendo mucho dolor.

Es así que si se tiene en cuenta que A. (fs. 637vta), quien dice haber visto el hecho, no identifica si el actor llevaba o no un caño pero lo vio pisar “un caño que estaba en el piso de los desmontados previamente”, mientras Z. (fs. 638) señala que A. estaba llevando un caño “con otro”

cuando pegó “el grito” sin indicar cuál habría sido el factor del daño, cabe concluir que estos solitarios testimonios, faltos de coincidencia entre sí, con la versión del inicio y con la denuncia formalizada ante la aseguradora, acompañada por el propio demandante, resultan ciertamente insuficientes como para sostener que la rotura del tendón de A. que habría sufrido el actor encuentra como causa antecedente adecuado algún factor objetivo de riesgo existente en el lugar de trabajo.

No obsta a ello lo señalado por el perito médico en su informe de fs. 542, pues más allá de que el establecimiento de una relación causal es una inferencia a realizar por el J. en base a los elementos de prueba agregados a la causa y que el perito médico solo puede aportar a ella una hipótesis sujeta a la verificación de los presupuestos fácticos que sostienen su conclusión, la sola posibilidad de que el mecanismo accidental denunciado por el actor sea “susceptible” de provocar la lesión en el tendón de A. (fs. 542) no implica ni que lo haya concretamente provocado ni, menos aún, que la lesión pueda encontrar en el riesgo o vicio del ambiente una causa adecuada, máxime cuando se trata de una afección que, como ha dicho el experto, exige la existencia de lesiones previas en el tendón, o simplemente una predisposición genética (fs. 539vta/540).

Consecuente con ello, he de concluir que el demandante no ha probado que el evento denunciado haya tenido las características denunciadas en el inicio ni, por consiguiente, que el daño pueda ser atribuido causal o concausalmente a incumplimientos de las demandadas o al riesgo o vicio inherente al lugar de trabajo, por lo cual, de prosperar mi voto, habrá de modificarse dicho aspecto de la sentencia, desestimando el reclamo con sustento en el derecho civil incoado por el actor.

Lo señalado hace innecesario el tratamiento de los demás agravios formulados por “A y R mecánica” y “A.N..

Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20387056#246976156#20191025130548517 Poder Judicial de la Nación Las costas de este aspecto del reclamo han de ser impuestas en el orden causado en la medida en que considero que, frente a la existencia de la lesión y la probada ocurrencia del evento, el actor pudo...

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