Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Noviembre de 2007, expediente P 94097

PresidenteKogan-Genoud-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de noviembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., N., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 94.097, ". ,J.L. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó, con costas, el recurso de casación interpuesto por la defensa del procesadoJ.L.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 1 del Departamento Judicial de Quilmes que lo condenara a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de tentativa de robo calificado por el homicidio cometido en dicha ocasión.

El señor Defensor Oficial ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por esta Corte (fs. 108).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, presentada por la defensa la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. ) La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal rechazó, con costas, el recurso de casación interpuesto por la defensa del procesadoJ.L.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 1 de Quilmes que lo condenó a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de tentativa de robo calificado por el homicidio cometido en dicha ocasión -art. 165 del Código Penal- (fs. 69/84 vta.).

  2. ) Contra esa resolución el señor Defensor Oficial ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 99/103), el que fue concedido por esta Corte (fs. 108), llamándose autos para sentencia a fs. 112.

    El impugnante denunció la errónea aplicación del art. 165 del Código Penal y la inobservancia de los arts. 1 y 18 de la Constitución nacional.

    Expresó que "... no es posible incluir en la figura que aplicó el sentenciante el hecho por el que ha sido condenadoA. , pues esta aparece reservada para los homicidios simples que el autor comete con motivo u ocasión de la comisión del robo, estando excluidas las muertes culposas o fortuitas" (fs. 100).

    Agregó que "No resulta coherente afirmar que la figura del art. 165 del C.P. capta tanto los homicidios dolosos como los culposos, pues establecer una escala fija tan elevada para ambas rompe la proporcionalidad y razonabilidad (art. 1, C.N) de las penas y su relación con el principio de culpabilidad (art. 18 C.N.)" (fs. 101).

    Añadió que "... ni las razones apoyadas en el mayor injusto de la conducta derivado del plus de riesgo o peligro que se materializa en la figura en trato respecto del tipo básico, ni las derivadas de la semántica utilizada en la redacción de los textos legales, tienen suficiente entidad como para desbaratar la vigencia irrestricta de la garantía constitucional que asegura la racionalidad y proporcionalidad de las penas" (fs. 101 vta.).

    Peticionó así, la recalificación del hecho como tentativa de robo calificado por el empleo de armas en concurso real con homicidio culposo.

    A fs. 114/120 el recurrente presentó la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal, en la cual argumentó -a favor del acogimiento del recurso- citando jurisprudencia de esta Corte sentada en el precedente P. 82.374 del 22-XII-2005.

  3. ) El señor S. General emitió dictamen a fs. 110/111 vta. propiciando la desestimación del recurso.

  4. ) En mi opinión, le cabe razón al recurrente.

    El Tribunal de Casación juzgó que "... la ausencia de una vinculación de carácter doloso entre el accionar deA. y el resultado muerte no elimina la aplicación del art. 165 del C.P..." -fs. 78 vta.- y que "... cuando el tipo requiere como elemento de naturaleza normativa que el homicidio sea resultante del robo, utiliza un lenguaje propio de las figuras preterintencionales, donde las conductas comienzan siendo dolosas y concluyen en un resultado culposo no deseado" (fs. 79 vta.in fine, voto del Juez Celesia y adhesión simple de los jueces Hortel y M.).

    Agregó que "...aún cuando ... no puede afirmarse certeramente, como lo indica el sentenciante, que medie una relación dolosa entre el accionar del imputado y el resultado muerte ocurrido, lo cierto es que ha quedado establecida la participación deA. en el desapoderamiento violento con un arma y con ello la relación culposa entre aquél y la consecuencia fatal ... pues en el robo agravado por el resultado homicidio este puede ser tanto doloso como culposo" (fs. 80).

  5. ) En varios precedentes (P. 74.499, sent. del 17-III-2004; P. 79.326, sent. del 7-VII-2004; P. 82.374, sent. del 22-XII-2004), tuve oportunidad de fijar mi posición sobre el alcance de la incriminación normada en el art. 165 del Código Penal.

  6. )Así, el sistema de imputación consagrado por nuestro ordenamiento jurídico impide interpretar cualquier norma penal en términos que signifiquen equipararla a un delito calificado por la mera ocurrencia de un resultado. El resultado debe poder atribuirse a un obrar reprochable, en el sentido de evitable, pues, entre otras consecuencias, el principionulla poena sine culpadetermina la personalidad de la acción, es decir, la susceptibilidad de adscribir materialmente el delito a la persona de su autor (cfr. F., L.; Derecho y Razón, T., Madrid, 2000, p. 490).

  7. )En igual sentido, la norma del art. 19, primera parte, de la Constitución nacional, permite al legislador seleccionar como prohibidos penalmente sólo comportamientos a través de cuya realización pueda presumir, sobre la base de parámetros razonables, consecuencias dañosas o concretamente peligrosas para el valor que se pretenda amparar (cfr. M.M.; Doctrina Penal, año 13 (1990), D., Buenos Aires, p. 351 y ss.). Un texto legal siempre está construido sobre la base de una presunción del legislador, dado que al momento en que éste describe determinada conducta como prohibida no...

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