Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 13 de Junio de 2017, expediente FLP 023106222/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 13 de junio de 2017.

Y VISTOS: Este expte. N° FLP 23106222/2009 caratulado “A., Sergio

Gustavo c/ Universidad Nacional de La Plata y otro s/ Daños y Perjuicios”, proveniente

del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

LA JUEZA CALITRI DIJO:

I La sentencia de primera instancia.

El juez de primera instancia, en su sentencia (fs.500/516), hizo lugar a la demanda

incoada por el señor S., el señor J. y la señora

N. E. D. contra la Universidad Nacional de La Plata y el señor Eugenio

Aragón, declarándolos responsables del hecho dañoso, y condenó a la citada en garantía

Federación Patronal Seguros S.A. a responder según los términos y limitaciones que surgen

de la póliza de seguro suscripta con la titular del vehículo, condenándolos al pago de la

totalidad de las sumas determinadas en los términos de sus considerandos quinto y sexto,

dentro de los treinta días desde que la sentencia deviniera firme. Impuso las costas a los

demandados vencidos y a la citada en garantía con las limitaciones de la póliza de seguro.

Para así decidir, entendió que –en el caso había quedado debidamente acreditado

que la Policía de la Provincia de Buenos Aires realizaba un procedimiento debido a un

accidente anterior en la avenida 143 en sentido nortesur, con desvío del tránsito y

utilización de la mano en sentido contrario para la circulación de los vehículos.

Refirió así que la ley de tránsito establecía, respecto de las reglas generales de

circulación, que “… en la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la

autoridad de comprobación o aplicación, de las señales de tránsito y las normas legales, en

ese orden de prioridad…” (artículo 36 de la Ley 24.449).

Respecto de la mecánica del accidente, consideró que el perito ingeniero nada

aportaba a la causa y que se basaba únicamente en lo actuado en sede penal, surgiendo del

estudio de la pericia accidentológica y croquis allí realizados que el vehículo Renault

Kangoo “… por razones que se deberán establecer, invade el carril de circulación contraria,

estableciendo una trayectoria que coloca al precitado rodado sobre la línea de marcha de la

camioneta marca Land Rover…”. Sostuvo, así que no quedaban claros los dichos del perito,

ya que las razones que se debían establecer ya estaban establecidas con las pruebas

Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 15/06/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA #11394268#181123598#20170614091837499 aportadas en autos, dado que la invasión del carril había sido por disposición del operativo

policial y no por capricho o imprudencia del conductor del Renault Kangoo.

Y que, si bien era cierto que la camioneta Land Rover circulaba por la arteria en

forma correcta, no era menos cierto que ella había impactado a la Renault Kangoo,

conforme la declaración del testigo O. y que, según el testimonio del

agente policial J., el conductor de la Land Rover había dicho no haberse

dado cuenta.

En ese sentido, concluyó que las demandadas debían responder en los términos del

artículo 1113 del Código Civil, dado que no se había acreditado en autos ninguna causal de

exoneración de responsabilidad.

En cuanto a los daños materiales, privación de uso del automotor y gastos y

tratamientos médicos estimó prudente fijarlos en $ 23.546, $ 1500 y $ 2.000,

respectivamente, a la fecha del evento dañoso. Respecto del lucro cesante, fijó la

indemnización en $ 3.000 dado que se había acreditado que la coactora Nélida Eugenia

Durán poseía matrícula habilitante para prestar servicios de pedicuría, actividad que ofrecía

realizar a domicilio. Asimismo, en cuanto a su incapacidad sobreviniente del 15% conforme

los baremos de uso habitual, estimó dicho concepto en $ 18.000 y daño estético (6,48%

parcial, permanente y definitivo) en la suma de $ 4.500, a la fecha del evento dañoso y a

favor de la coactora.

En relación al daño moral lo fijó en $ 12.000 a favor del señor J. y

$ 12.000 a favor de la señora N., sumas todas ellas consideradas a la

fecha de la sentencia, con más intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el

Banco Central de la República Argentina.

II Los recursos interpuestos.

Contra dicho pronunciamiento interpusieron recursos de apelación la parte actora

(fs. 517), el letrado apoderado de Federación Patronal Seguros S.A. y del codemandado

Eugenio Aragón (fs. 520) y la letrada representante de la Universidad Nacional de La Plata

(fs. 521).

Así, la actora se queja de la tasa de interés aplicable al monto de condena y solicita

la aplicación de la tasa activa promedio mensual del BNA para las operaciones de

descuento de documentos comerciales (fs. 533 y vta.).

Por su parte, la letrada representante de la UNLP sostiene la errada apreciación de la

prueba por parte del juez de primera instancia para endilgar responsabilidad a su parte,

sosteniendo que la invasión de la mano contraria por la actora en contramano fue la causa

eficiente del resultado, quedando configurada así la eximición de responsabilidad, de

acuerdo al art. 1113, segunda parte del Código Civil. Finalmente, impugna los rubros de

condena dispuestos en la sentencia de primera instancia (534/539).

Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 15/06/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA #11394268#181123598#20170614091837499 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II Los agravios del letrado apoderado de Federación Patronal Seguros SA y del

codemandado E. se centran en la atribución de responsabilidad a su parte

dado que –según sostienen no surge de los elementos de prueba que los vehículos que

circulaban por la avenida 143, en la mano correspondiente, fueran advertidos por personal

policial de que circulaban vehículos en contramano. Manifiesta, en ese sentido, que la

conducta imprudente del personal policial fue lo que configuró el accionar de un tercero por

quien su parte no debe responder, además del actuar de la propia víctima que, más allá de la

advertencia policial, resultó imprudente al avanzar. Asimismo se queja de los montos

indemnizatorios acordados (fs. 550/553).

III Antecedentes del caso.

1) La presente demanda por daños y perjuicios fue interpuesta por Nélida Eugenia

Duran, S. y J. contra la Universidad Nacional de La Plata, en

su carácter de titular del vehículo Land Rover, Defender, dominio BIM 268, contra el

conductor del Vehículo Eugenio Aragón y contra quien pudiere resultar responsable, a la

fecha del evento, del citado rodado.

Al respecto, sostuvieron que el día 25/03/2008 aproximadamente a las 15:30 hs.,

mientras el señor J. conducía el vehículo de su hijo, marca Kangoo, por la

avenida 143 entre las calles 526y 527 en sentido nortesur (de calle 520 hacia Av. 44) fue

embestido imprevista y violentamente de manera frontal por el vehículo de gran porte

conducido por el señor E., quien manifestó haberse distraído por el accidente

acaecido en la calle 527 y 143, lo que derivó en la pérdida del sentido de la ubicación de la

mano y trayectoria de su vehículo, desorientación que le ocasionó el cruce de carril y

posterior impacto con el rodado de la actora.

Aclararon así que a la altura de la calle 526, se habían ubicado conos de seguridad

que bloqueaban totalmente la vía que venían transitando y personal policial que desviaba a

paso de hombre y en fila india a todos los vehículos con igual sentido de circulación a la

mano contraria de la avenida, todo ello a raíz del accidente de tránsito que había ocurrido

en la otra mano a la altura de la calle 527 (explicaron que la avenida 143 cuenta con dos

carriles por mano y que tiene un bulevar que las separa).

Asimismo, sostuvieron que circulaban con las balizas encendidas y, bajo expresa

indicación policial, habían procedido a seguir los vehículos que se desplazaban delante del

suyo, y que nada hacía suponer ningún tipo de riesgo, siendo que la presencia policial

Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 15/06/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA #11394268#181123598#20170614091837499 advertía debidamente a los conductores de ambas manos la doble circulación parcial por

accidente.

En consecuencia, en virtud de la responsabilidad que cabía a las demandadas en el

hecho, solicitaron indemnización en concepto de daños materiales (valor de reparación del

vehículo, desvalorización, privación de uso y gastos por tratamientos médicos) y daños a la

integridad personal (incapacidad sobreviniente, lucro cesante, daño moral y lesión estética)

fs. 41/50.

2) En la contestación de demanda (fs. 57/60vta.), el letrado apoderado del señor

E. sostuvo que la realidad de lo acontecido presentaba sensibles diferencias

con el relato efectuado por la actora. En efecto, expresó que la camioneta Land Rover

Defender, dominio BIM 268, conducida por el señor Aragón, circulaba por la calle 143 con

sentido 528 a 526, haciéndolo a reducida velocidad y en una hilera de rodados, atento haber

ocurrido un accidente de tránsito sobre la mano opuesta de circulación, a la altura de la

calle 527. En esas circunstancias, explicó que fue embestido por la camioneta Renault

Kangoo dominio GRX 292, que circulaba en contramano.

Sostuvo así que claramente toda la responsabilidad en la producción del hecho

recaía sobre el propio actor quien había decidido circular en contramano, siendo que la

autoridad nunca pudo ordenar la circulación tal como lo pretendido en la demanda, atento la

peligrosidad de esa medida, máxime teniendo en cuenta que en la...

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