Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 13 de Junio de 2017, expediente FLP 023106222/2009/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 13 de junio de 2017.
Y VISTOS: Este expte. N° FLP 23106222/2009 caratulado “A., Sergio
Gustavo c/ Universidad Nacional de La Plata y otro s/ Daños y Perjuicios”, proveniente
del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad.
Y CONSIDERANDO QUE:
LA JUEZA CALITRI DIJO:
I La sentencia de primera instancia.
El juez de primera instancia, en su sentencia (fs.500/516), hizo lugar a la demanda
incoada por el señor S., el señor J. y la señora
N. E. D. contra la Universidad Nacional de La Plata y el señor Eugenio
Aragón, declarándolos responsables del hecho dañoso, y condenó a la citada en garantía
Federación Patronal Seguros S.A. a responder según los términos y limitaciones que surgen
de la póliza de seguro suscripta con la titular del vehículo, condenándolos al pago de la
totalidad de las sumas determinadas en los términos de sus considerandos quinto y sexto,
dentro de los treinta días desde que la sentencia deviniera firme. Impuso las costas a los
demandados vencidos y a la citada en garantía con las limitaciones de la póliza de seguro.
Para así decidir, entendió que –en el caso había quedado debidamente acreditado
que la Policía de la Provincia de Buenos Aires realizaba un procedimiento debido a un
accidente anterior en la avenida 143 en sentido nortesur, con desvío del tránsito y
utilización de la mano en sentido contrario para la circulación de los vehículos.
Refirió así que la ley de tránsito establecía, respecto de las reglas generales de
circulación, que “… en la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la
autoridad de comprobación o aplicación, de las señales de tránsito y las normas legales, en
ese orden de prioridad…” (artículo 36 de la Ley 24.449).
Respecto de la mecánica del accidente, consideró que el perito ingeniero nada
aportaba a la causa y que se basaba únicamente en lo actuado en sede penal, surgiendo del
estudio de la pericia accidentológica y croquis allí realizados que el vehículo Renault
Kangoo “… por razones que se deberán establecer, invade el carril de circulación contraria,
estableciendo una trayectoria que coloca al precitado rodado sobre la línea de marcha de la
camioneta marca Land Rover…”. Sostuvo, así que no quedaban claros los dichos del perito,
ya que las razones que se debían establecer ya estaban establecidas con las pruebas
Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 15/06/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA #11394268#181123598#20170614091837499 aportadas en autos, dado que la invasión del carril había sido por disposición del operativo
policial y no por capricho o imprudencia del conductor del Renault Kangoo.
Y que, si bien era cierto que la camioneta Land Rover circulaba por la arteria en
forma correcta, no era menos cierto que ella había impactado a la Renault Kangoo,
conforme la declaración del testigo O. y que, según el testimonio del
agente policial J., el conductor de la Land Rover había dicho no haberse
dado cuenta.
En ese sentido, concluyó que las demandadas debían responder en los términos del
artículo 1113 del Código Civil, dado que no se había acreditado en autos ninguna causal de
exoneración de responsabilidad.
En cuanto a los daños materiales, privación de uso del automotor y gastos y
tratamientos médicos estimó prudente fijarlos en $ 23.546, $ 1500 y $ 2.000,
respectivamente, a la fecha del evento dañoso. Respecto del lucro cesante, fijó la
indemnización en $ 3.000 dado que se había acreditado que la coactora Nélida Eugenia
Durán poseía matrícula habilitante para prestar servicios de pedicuría, actividad que ofrecía
realizar a domicilio. Asimismo, en cuanto a su incapacidad sobreviniente del 15% conforme
los baremos de uso habitual, estimó dicho concepto en $ 18.000 y daño estético (6,48%
parcial, permanente y definitivo) en la suma de $ 4.500, a la fecha del evento dañoso y a
favor de la coactora.
En relación al daño moral lo fijó en $ 12.000 a favor del señor J. y
$ 12.000 a favor de la señora N., sumas todas ellas consideradas a la
fecha de la sentencia, con más intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el
Banco Central de la República Argentina.
II Los recursos interpuestos.
Contra dicho pronunciamiento interpusieron recursos de apelación la parte actora
(fs. 517), el letrado apoderado de Federación Patronal Seguros S.A. y del codemandado
Eugenio Aragón (fs. 520) y la letrada representante de la Universidad Nacional de La Plata
(fs. 521).
Así, la actora se queja de la tasa de interés aplicable al monto de condena y solicita
la aplicación de la tasa activa promedio mensual del BNA para las operaciones de
descuento de documentos comerciales (fs. 533 y vta.).
Por su parte, la letrada representante de la UNLP sostiene la errada apreciación de la
prueba por parte del juez de primera instancia para endilgar responsabilidad a su parte,
sosteniendo que la invasión de la mano contraria por la actora en contramano fue la causa
eficiente del resultado, quedando configurada así la eximición de responsabilidad, de
acuerdo al art. 1113, segunda parte del Código Civil. Finalmente, impugna los rubros de
condena dispuestos en la sentencia de primera instancia (534/539).
Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 15/06/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA #11394268#181123598#20170614091837499 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II Los agravios del letrado apoderado de Federación Patronal Seguros SA y del
codemandado E. se centran en la atribución de responsabilidad a su parte
dado que –según sostienen no surge de los elementos de prueba que los vehículos que
circulaban por la avenida 143, en la mano correspondiente, fueran advertidos por personal
policial de que circulaban vehículos en contramano. Manifiesta, en ese sentido, que la
conducta imprudente del personal policial fue lo que configuró el accionar de un tercero por
quien su parte no debe responder, además del actuar de la propia víctima que, más allá de la
advertencia policial, resultó imprudente al avanzar. Asimismo se queja de los montos
indemnizatorios acordados (fs. 550/553).
III Antecedentes del caso.
1) La presente demanda por daños y perjuicios fue interpuesta por Nélida Eugenia
Duran, S. y J. contra la Universidad Nacional de La Plata, en
su carácter de titular del vehículo Land Rover, Defender, dominio BIM 268, contra el
conductor del Vehículo Eugenio Aragón y contra quien pudiere resultar responsable, a la
fecha del evento, del citado rodado.
Al respecto, sostuvieron que el día 25/03/2008 aproximadamente a las 15:30 hs.,
mientras el señor J. conducía el vehículo de su hijo, marca Kangoo, por la
avenida 143 entre las calles 526y 527 en sentido nortesur (de calle 520 hacia Av. 44) fue
embestido imprevista y violentamente de manera frontal por el vehículo de gran porte
conducido por el señor E., quien manifestó haberse distraído por el accidente
acaecido en la calle 527 y 143, lo que derivó en la pérdida del sentido de la ubicación de la
mano y trayectoria de su vehículo, desorientación que le ocasionó el cruce de carril y
posterior impacto con el rodado de la actora.
Aclararon así que a la altura de la calle 526, se habían ubicado conos de seguridad
que bloqueaban totalmente la vía que venían transitando y personal policial que desviaba a
paso de hombre y en fila india a todos los vehículos con igual sentido de circulación a la
mano contraria de la avenida, todo ello a raíz del accidente de tránsito que había ocurrido
en la otra mano a la altura de la calle 527 (explicaron que la avenida 143 cuenta con dos
carriles por mano y que tiene un bulevar que las separa).
Asimismo, sostuvieron que circulaban con las balizas encendidas y, bajo expresa
indicación policial, habían procedido a seguir los vehículos que se desplazaban delante del
suyo, y que nada hacía suponer ningún tipo de riesgo, siendo que la presencia policial
Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 15/06/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA #11394268#181123598#20170614091837499 advertía debidamente a los conductores de ambas manos la doble circulación parcial por
accidente.
En consecuencia, en virtud de la responsabilidad que cabía a las demandadas en el
hecho, solicitaron indemnización en concepto de daños materiales (valor de reparación del
vehículo, desvalorización, privación de uso y gastos por tratamientos médicos) y daños a la
integridad personal (incapacidad sobreviniente, lucro cesante, daño moral y lesión estética)
fs. 41/50.
2) En la contestación de demanda (fs. 57/60vta.), el letrado apoderado del señor
E. sostuvo que la realidad de lo acontecido presentaba sensibles diferencias
con el relato efectuado por la actora. En efecto, expresó que la camioneta Land Rover
Defender, dominio BIM 268, conducida por el señor Aragón, circulaba por la calle 143 con
sentido 528 a 526, haciéndolo a reducida velocidad y en una hilera de rodados, atento haber
ocurrido un accidente de tránsito sobre la mano opuesta de circulación, a la altura de la
calle 527. En esas circunstancias, explicó que fue embestido por la camioneta Renault
Kangoo dominio GRX 292, que circulaba en contramano.
Sostuvo así que claramente toda la responsabilidad en la producción del hecho
recaía sobre el propio actor quien había decidido circular en contramano, siendo que la
autoridad nunca pudo ordenar la circulación tal como lo pretendido en la demanda, atento la
peligrosidad de esa medida, máxime teniendo en cuenta que en la...
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