Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 9 de Marzo de 2018, expediente CNT 008237/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 8.237/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52051 CAUSA Nº 8.237/2013 –SALA VII– JUZGADO Nº 68 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de marzo de 2018, para dictar sentencia en los autos: “ASCH HUGO ALBERTO C/ ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la pretensión del inicio, es apelada por las demandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 347I/353I y 354I/356, que merecieran réplica a fs. 359/363.

    A fs. 352I, la demandada Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. –AGEA S.A.–, apela por elevados los emolumentos que se encuentran a su cargo.

  2. La accionada AGEA S.A. cuestiona el pronunciamiento de grado que la responsabilizó en forma solidaria junto a la empresa Pliner Editores S.A. en los términos del art. 29 de la LCT, sostiene que se realizó en la instancia de grado una errónea evaluación de la prueba producida.

    Adelanto que su recurso no puede prosperar.

    En efecto, en lo que se refiere a la ponderación efectuada por la Sra. Juez de grado de la prueba producida en la causa, a través de la cual consideró acreditada en la causa la hipótesis contenida en el art. 29 de la LCT invocada en el inicio y determinó que la accionada AGEA S.A. resultaba solidariamente responsable, no observo que en el recurso en tratamiento se efectúe una crítica concreta y razonada a los fundamentos vertidos por el sentenciante en el decisorio apelado, en tanto la recurrente se limita a expresar su disconformidad con la solución obtenida, reiterando los términos vertidos en el responde, invocando la existencia de animosidad hacia su parte y efectuando remisión a sus impugnaciones anteriores, circunstancia que priva al recurso de la autosuficiencia exigida por el art. 116 de la L.O.

    Sobre el particular el recurrente solo efectúa una transcripción parcial de las declaraciones testimoniales producidas por su parte que como bien expresara la judicante de la anterior instancia no aportan datos relevantes en relación a la contienda, pues solo dan cuenta de la supuesta relación contractual entre Pliner Editores S.A. y Arte Gráfico Editorial Argentino S.A., utilizada para ocultar la relación de dependencia que unía a Asch con AGEA.

    Tal relación de subordinación observa debidamente acreditada a través de la testimonial rendida en la causa a instancias de la parte actora –de la que no se efectúa crítica eficaz en el recurso en tratamiento– de la que surge que la empresa apelante se benefició con el trabajo efectuado por el trabajador a través de las labores que efectuara como jefe de redacción de la revista T.T. que era impresa y comercializada por AGEA, siendo tal empresa quien efectuaba reuniones donde se impartían las pautas de trabajo, Fecha de firma: 09/03/2018 Alta en sistema: 12/03/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #20622175#197865089#20180312125402577 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 8.237/2013 abonaba los salarios, y se decidía la introducción de la pauta publicitaria y cobraba por ella (ver fs. 222/224, 227/229, 237/238 y 216/218).

    Dichos testimonios lucen coincidentes y circunstanciados, provenientes de quienes tomaron contacto directo con los hechos que relatan (arg. arts. 90 L.O y 386 CPCCN).

    Al respecto, cabe agregar que no enerva el valor probatorio de las declaraciones brindadas el hecho de que algunos de ellos posean juicio pendiente contra la accionada, pues la ley procesal vigente ni siquiera entra en el juego de las tachas absolutas y relativas.

    En el art. 427 del CPCCN se enuncian cuáles son los testigos excluidos y allí no se menciona a los que tienen juicio pendiente contra la demandada. En todo caso, corresponderá a quien pretende descalificarlos, demostrar la sinrazón de sus dichos, y al Juez, evaluar sus manifestaciones con mayor estrictez (art. 386 del Cód. Procesal, y 90 L.O.).

    En otro andarivel advierto que la recurrente omite hacerse cargo de los extremos ponderados por la Sra. Juez a quo respecto de los extremos que se desprenden del informe pericial contable (fs. 179/185) en torno a que P.E.S.A. se constituyó mediante Escritura del 14.05.09, que fue autorizada para trabajar con documentación electrónica con fecha de ingreso del 24.11.09 y rúbrica del 3.12.09, y que tales fechas son posteriores a la fecha de registro del actor del 1.09.09. Destacando también que el experto manifiesta que la demandada le exhibió el contrato que acompaña celebrado el 13.05.09 entre AGEA S.A. y D.P. y que el primer ejemplar de la revista T.T. circuló a partir del 15.05.09.

    Asimismo, el contrato no fue suscripto por P.E.S.A., pues las constancias referidas evidencian, que la revista en cuestión ya se encontraba, al menos, redactada y editada con anterioridad a la fecha en que se constituyó la sociedad...

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