Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Noviembre de 2022, expediente CIV 024139/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre del año dos mil

veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, integrada en la ocasión por los Dres. Guillermo Dante

González Zurro, C.A.C.C. y M.L.C., a fin

de pronunciarse en el expediente n° 24.139/2018, “Ascencios Zorrilla Luis

Antonio c/ Patiños Joan Nahuel y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr.

G.Z. dijo:

1. Sumario del caso L.A.A.Z. reclamó los daños que dijo haber padecido

como consecuencia del accidente ocurrido el 30 de mayo de 2016. En dicha

oportunidad conducía el vehículo Fiat Fiorino por la calle M.. En el

momento que finalizaba el cruce con la calle C.. M.C. fue

embestido en el lateral trasero izquierdo por el Peugeot 504, conducido por el

demandado P., quien circulaba por C. a alta velocidad y sin

respetar la prioridad de paso de quien arriba a una encrucijada desde la

derecha. A.Z. sufrió daños y fue trasladado al Hospital

Santojanni.

Paraná Sociedad Anónima de Seguros, citada en garantía, reconoció el

contrato de seguro por responsabilidad civil que amparaba al Peugeot 504 y

denunció un límite de cobertura de $4.000.000. Si bien admitió la ocurrencia

del hecho, alegó que se produjo exclusivamente por responsabilidad de la

víctima.

J.N.P. no contestó demanda y fue declarado rebelde,

circunstancia que cesó con su posterior presentación.

Fecha de firma: 28/11/2022

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

La sentencia dictada el 15/10/2021 hizo lugar a la demanda y condenó a P.

a pagar la suma de $ 2.037.600, intereses y costas. Hizo extensiva la sentencia

a Paraná SA de Seguros en los términos del art. 118 de la ley 17418 y en la

medida de la contratación.

2. Cuestiones a analizar Este pronunciamiento fue apelado por la totalidad de las partes.

El actor se quejó de los montos otorgados por incapacidad sobreviniente;

gastos de tratamientos futuros, médicos y de traslado; y daño moral, así como

de la omisión de actualizar el límite de cobertura.

La citada en garantía, por su parte, cuestionó la procedencia y montos

reconocidos por incapacidad sobreviniente, incluidos los gastos de tratamiento

futuro, y daño moral. Asimismo, se quejó de la tasa de interés aplicable al

caso y del momento de cómputo de los intereses para tratamiento futuro.

Los agravios fueron contestados mutuamente (ver aquí y aquí).

Se declaró desierto el recurso del demandado P. por no haber sido

fundado oportunamente.

Dado que la responsabilidad, así como los demás aspectos de lo decidido en la

sentencia no han sido recurridos, deben considerárselos firmes y consentidos

en esta etapa (conf. arts. 271, 277 y concs. del CPCCN).

3. Partidas indemnizatorias 3.1. Aclaración preliminar El juez de la anterior instancia fijó los montos resarcitorios a valores al

momento de la sentencia (ver punto VI, último párrafo).

A fin de evaluar la procedencia de los agravios, seguiré el mismo criterio

temporal y cuantificaré con valores a ese momento, es decir, a la fecha del

pronunciamiento de primera instancia.

Fecha de firma: 28/11/2022

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Por último, me expediré acerca del límite de cobertura en el punto 4 y de las

cuestiones relativas a los intereses en el punto 5.

3.2. Agravios sobre el resarcimiento 3.2.a. Incapacidad sobreviniente

Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación

pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las

proyecciones de sus consecuencias:

  1. daño patrimonial,

  2. no patrimonial,

  3. ambos1

    El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los

    porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma

    unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque

    ambos aspectos. En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de

    lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la

    merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes

    para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios

    materiales.

    La incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado

    continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que

    desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene

    en sí misma un valor indemnizable2. Y aunque este último criterio pueda ser

    cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad posee,

    1 PizarroVallespinos, “Instituciones de Derecho Privado”, H., tomo 4 p. 293, con

    adhesión de Bueres, Z. de G., L., L.M., Casiello 2 CSJN, del 10817, “O., S.M.c.ón ART”, consid. 7; G., Jorge

    Mario, en L., R.(..), Código Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal

    Culzoni, tomo VIII, pp. 524525, coment. art. 1746; art. 5.1 de la Convención Americana

    sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)

    Fecha de firma: 28/11/2022

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar

    ventajas3.

    La sentencia estableció por este concepto la suma de $ 1.350.000. La actora la

    apeló por baja, y la citada en garantía solicitó su rechazo o su reducción.

    La perita médica legista A.B. concluyó que A.Z.

    padece una incapacidad física del 22% y una incapacidad psicológica del 15%.

    La experta llevó a cabo el examen médico al actor y le indicó también la

    realización de estudios complementarios. Observó que se encuentra

    disminuida la movilidad de la columna vertebral, una intensa contractura de

    los músculos cervicales y dolor que se extiende por el cuello y por el pabellón

    auricular con alteraciones, a lo que le asignó un 12% de incapacidad. En lo

    referido a la muñeca izquierda, la médica detectó aumento del líquido articular

    en la muñeca como signos de bursitis crónica, parestesias en cuarto y quinto

    dedos, disminución global de la extensión de los dedos con falta de fuerza

    muscular, hiposensibilidad tenar e hipotenar del cuarto y quinto dedos, lo que

    le genera una tendinitis que representa un 10 % de incapacidad y dificulta su

    vida normal. Agregó que las lesiones descriptas pudieron producirse como se

    denuncia en la demanda.

    En lo referido a la faz psíquica, a partir del psicodiagnóstico llevado a cabo

    por la Lic. V., la experta indicó que A.Z. presenta

    alteraciones en su psiquis como consecuencia del accidente. A partir de

    entonces, el actor dejó los recursos defensivos que antes le resultaban eficaces

    y que en la actualidad no logran su objetivo. Se desprende una relación de

    causalidad entre la sintomatología física y las condiciones emocionales que

    presenta a partir del hecho disruptivo. Diagnosticó un trastorno adaptativo con

    estado de ánimo depresivo F43.20 del DSM IV que se consideró reactivo al

    accidente y de carácter crónico que le ocasiona un 15 % de incapacidad (ver

    informe del 27/10/2020).

    3 Z. de G., M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la

    colaboración de R.G.Z., Alveroni, 2016, tomo II, p. 549; ver también art.

    1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”

    Fecha de firma: 28/11/2022

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    La demandada y citada en garantía impugnaron el dictamen. O.

    principalmente que la perita médica dio por ciertas las múltiples lesiones

    denunciadas por el actor en la demanda, sin que exista respaldo de esas

    lesiones en la única historia clínica agregada al expediente. Asimismo,

    hicieron énfasis en que las lesiones pueden ser degenerativas por la edad y

    profesión del actor (manifestó ser albañil en la entrevista con la perita). En

    cuanto al aspecto psicológico, afirmaron que la incapacidad del actor es leve y

    transitoria, por lo que hipotéticamente solo deberían resarcir el costo de una

    terapia (ver impugnación del 20/11/2020). La perita médica B. contestó

    que en el expediente se encuentra agregada la atención recibida por guardia en

    el Hospital Santojanni por politraumatismos. Agregó también que el informe

    se basó en la lectura del expediente, la anamnesis del actor, el examen físico y

    los estudios complementarios solicitados. Ratificó que las alteraciones

    funcionales físicas encontradas son compatibles con secuelas del accidente,

    pero que también es cierto que el actor es un hombre de más de 50 años por lo

    que podría tener intercurrencias o concausalidades. En lo atinente al examen

    psíquico, ratificó sus conclusiones y aclaró que se llevaron a cabo distintos

    test que dieron como resultado que el actor presenta daño psíquico (ver

    contestación 18/3/2021).

    Ahora bien, en esta instancia, la citada en garantía expresó agravios en

    términos similares a la impugnación, y centró su queja principalmente en la

    falta de relación causal entre el hecho y las lesiones.

    Para mayor claridad a continuación expondré las distintas constancias de

    atención médica con las que cuento. De la causa penal surge que, luego de ser

    atendido en el Hospital Santojanni, le diagnosticaron al actor traumatismo de

    brazo izquierdo y tórax (ver pág. 1 de la causa penal). En el informe médico

    legal llevado a cabo en sede policial se consignó: se observa excoriaciones

    pequeñas múltiples en mano y muñeca izquierda, data menor a 24 hs

    aproximadas, producto de golpe, choque o roce con o contra superficie dura o

    rugosa o filosa, curación menor al mes salvo complicaciones (ver pág. 25). De

    la prueba informativa al Hospital Santojanni surge que en el libro de...

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