Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Noviembre de 2022, expediente CIV 024139/2018/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre del año dos mil
veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, integrada en la ocasión por los Dres. Guillermo Dante
González Zurro, C.A.C.C. y M.L.C., a fin
de pronunciarse en el expediente n° 24.139/2018, “Ascencios Zorrilla Luis
Antonio c/ Patiños Joan Nahuel y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr.
G.Z. dijo:
1. Sumario del caso L.A.A.Z. reclamó los daños que dijo haber padecido
como consecuencia del accidente ocurrido el 30 de mayo de 2016. En dicha
oportunidad conducía el vehículo Fiat Fiorino por la calle M.. En el
momento que finalizaba el cruce con la calle C.. M.C. fue
embestido en el lateral trasero izquierdo por el Peugeot 504, conducido por el
demandado P., quien circulaba por C. a alta velocidad y sin
respetar la prioridad de paso de quien arriba a una encrucijada desde la
derecha. A.Z. sufrió daños y fue trasladado al Hospital
Santojanni.
Paraná Sociedad Anónima de Seguros, citada en garantía, reconoció el
contrato de seguro por responsabilidad civil que amparaba al Peugeot 504 y
denunció un límite de cobertura de $4.000.000. Si bien admitió la ocurrencia
del hecho, alegó que se produjo exclusivamente por responsabilidad de la
víctima.
J.N.P. no contestó demanda y fue declarado rebelde,
circunstancia que cesó con su posterior presentación.
Fecha de firma: 28/11/2022
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
La sentencia dictada el 15/10/2021 hizo lugar a la demanda y condenó a P.
a pagar la suma de $ 2.037.600, intereses y costas. Hizo extensiva la sentencia
a Paraná SA de Seguros en los términos del art. 118 de la ley 17418 y en la
medida de la contratación.
2. Cuestiones a analizar Este pronunciamiento fue apelado por la totalidad de las partes.
El actor se quejó de los montos otorgados por incapacidad sobreviniente;
gastos de tratamientos futuros, médicos y de traslado; y daño moral, así como
de la omisión de actualizar el límite de cobertura.
La citada en garantía, por su parte, cuestionó la procedencia y montos
reconocidos por incapacidad sobreviniente, incluidos los gastos de tratamiento
futuro, y daño moral. Asimismo, se quejó de la tasa de interés aplicable al
caso y del momento de cómputo de los intereses para tratamiento futuro.
Los agravios fueron contestados mutuamente (ver aquí y aquí).
Se declaró desierto el recurso del demandado P. por no haber sido
fundado oportunamente.
Dado que la responsabilidad, así como los demás aspectos de lo decidido en la
sentencia no han sido recurridos, deben considerárselos firmes y consentidos
en esta etapa (conf. arts. 271, 277 y concs. del CPCCN).
3. Partidas indemnizatorias 3.1. Aclaración preliminar El juez de la anterior instancia fijó los montos resarcitorios a valores al
momento de la sentencia (ver punto VI, último párrafo).
A fin de evaluar la procedencia de los agravios, seguiré el mismo criterio
temporal y cuantificaré con valores a ese momento, es decir, a la fecha del
pronunciamiento de primera instancia.
Fecha de firma: 28/11/2022
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Por último, me expediré acerca del límite de cobertura en el punto 4 y de las
cuestiones relativas a los intereses en el punto 5.
3.2. Agravios sobre el resarcimiento 3.2.a. Incapacidad sobreviniente
Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación
pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las
proyecciones de sus consecuencias:
-
daño patrimonial,
-
no patrimonial,
-
ambos1
El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los
porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma
unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque
ambos aspectos. En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de
lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la
merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes
para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios
materiales.
La incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado
continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que
desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene
en sí misma un valor indemnizable2. Y aunque este último criterio pueda ser
cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad posee,
1 PizarroVallespinos, “Instituciones de Derecho Privado”, H., tomo 4 p. 293, con
adhesión de Bueres, Z. de G., L., L.M., Casiello 2 CSJN, del 10817, “O., S.M.c.ón ART”, consid. 7; G., Jorge
Mario, en L., R.(..), Código Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal
Culzoni, tomo VIII, pp. 524525, coment. art. 1746; art. 5.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)
Fecha de firma: 28/11/2022
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar
ventajas3.
La sentencia estableció por este concepto la suma de $ 1.350.000. La actora la
apeló por baja, y la citada en garantía solicitó su rechazo o su reducción.
La perita médica legista A.B. concluyó que A.Z.
padece una incapacidad física del 22% y una incapacidad psicológica del 15%.
La experta llevó a cabo el examen médico al actor y le indicó también la
realización de estudios complementarios. Observó que se encuentra
disminuida la movilidad de la columna vertebral, una intensa contractura de
los músculos cervicales y dolor que se extiende por el cuello y por el pabellón
auricular con alteraciones, a lo que le asignó un 12% de incapacidad. En lo
referido a la muñeca izquierda, la médica detectó aumento del líquido articular
en la muñeca como signos de bursitis crónica, parestesias en cuarto y quinto
dedos, disminución global de la extensión de los dedos con falta de fuerza
muscular, hiposensibilidad tenar e hipotenar del cuarto y quinto dedos, lo que
le genera una tendinitis que representa un 10 % de incapacidad y dificulta su
vida normal. Agregó que las lesiones descriptas pudieron producirse como se
denuncia en la demanda.
En lo referido a la faz psíquica, a partir del psicodiagnóstico llevado a cabo
por la Lic. V., la experta indicó que A.Z. presenta
alteraciones en su psiquis como consecuencia del accidente. A partir de
entonces, el actor dejó los recursos defensivos que antes le resultaban eficaces
y que en la actualidad no logran su objetivo. Se desprende una relación de
causalidad entre la sintomatología física y las condiciones emocionales que
presenta a partir del hecho disruptivo. Diagnosticó un trastorno adaptativo con
estado de ánimo depresivo F43.20 del DSM IV que se consideró reactivo al
accidente y de carácter crónico que le ocasiona un 15 % de incapacidad (ver
informe del 27/10/2020).
3 Z. de G., M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la
colaboración de R.G.Z., Alveroni, 2016, tomo II, p. 549; ver también art.
1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”
Fecha de firma: 28/11/2022
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
La demandada y citada en garantía impugnaron el dictamen. O.
principalmente que la perita médica dio por ciertas las múltiples lesiones
denunciadas por el actor en la demanda, sin que exista respaldo de esas
lesiones en la única historia clínica agregada al expediente. Asimismo,
hicieron énfasis en que las lesiones pueden ser degenerativas por la edad y
profesión del actor (manifestó ser albañil en la entrevista con la perita). En
cuanto al aspecto psicológico, afirmaron que la incapacidad del actor es leve y
transitoria, por lo que hipotéticamente solo deberían resarcir el costo de una
terapia (ver impugnación del 20/11/2020). La perita médica B. contestó
que en el expediente se encuentra agregada la atención recibida por guardia en
el Hospital Santojanni por politraumatismos. Agregó también que el informe
se basó en la lectura del expediente, la anamnesis del actor, el examen físico y
los estudios complementarios solicitados. Ratificó que las alteraciones
funcionales físicas encontradas son compatibles con secuelas del accidente,
pero que también es cierto que el actor es un hombre de más de 50 años por lo
que podría tener intercurrencias o concausalidades. En lo atinente al examen
psíquico, ratificó sus conclusiones y aclaró que se llevaron a cabo distintos
test que dieron como resultado que el actor presenta daño psíquico (ver
contestación 18/3/2021).
Ahora bien, en esta instancia, la citada en garantía expresó agravios en
términos similares a la impugnación, y centró su queja principalmente en la
falta de relación causal entre el hecho y las lesiones.
Para mayor claridad a continuación expondré las distintas constancias de
atención médica con las que cuento. De la causa penal surge que, luego de ser
atendido en el Hospital Santojanni, le diagnosticaron al actor traumatismo de
brazo izquierdo y tórax (ver pág. 1 de la causa penal). En el informe médico
legal llevado a cabo en sede policial se consignó: se observa excoriaciones
pequeñas múltiples en mano y muñeca izquierda, data menor a 24 hs
aproximadas, producto de golpe, choque o roce con o contra superficie dura o
rugosa o filosa, curación menor al mes salvo complicaciones (ver pág. 25). De
la prueba informativa al Hospital Santojanni surge que en el libro de...
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