Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Diciembre de 2019, expediente CNT 046223/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 46223/2017CA1 SENTENCIA DEFINITIVA NRO.

AUTOS: “ASCARGORTA, CLAUDIO ALBERTO C/ LOPEZ SALGUEIRO S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 42).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de DICIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada a mérito de la presentación recursiva obrante a fs. 204/206 obteniendo réplica de su contraria a fs. 208. A su vez, el perito contador cuestiona la regulación de honorarios por considerarlos reducidos a fs. 202.

La parte demandada se agravia porque el Sr. Juez de grado consideró viable la procedencia de la acción ante la falta de pago de las indemnizaciones por despido injustificado, por la procedencia de las multas contempladas en el art. 2 de la ley 25.323 y en el art. 80 de la RCT así como por la imposición de costas decidida en la instancia anterior.

Ahora bien, se encuentra fuera de debate que el vínculo laboral habido entre partes se extinguió por despido directo sin causa alguna ello así con fecha 1/4/2016 así

como también que con fecha 7/4/2016 la parte demandada depositó a favor del actor la suma de $ 26.805 previo a la iniciación de la demanda y sin haber acompañado recibo alguno del cual se desprenda la imputación de dicho importe por lo que aquél fue imputado como pago a cuenta del total adeudado en los términos del art. 260 del RCT, extremo que en rigor no mereció reparos ante esta alzada. (art. 116 L.O.)

Sentado ello, respecto al agravio referido a la multa del artículo 2 de la ley 25.323, debo decir que cuando el empleador, como en el caso, despide sin causa (obsérvese que un despido con falsa causa es un despido sin causa pues la causa a la que se refiere la norma es, precisamente, la causa de justificación del hecho materialmente prohibido por la constitución que es el despido), y no paga las indemnizaciones luego de la intimación, se hace deudor de la multa del artículo 2 de la ley 25.323. Critica el apelante la recepción de la multa de marras por entender que la aplicación de la misma resultaría excesiva y porque la parte actora no la identificó específicamente en el SECLO como crédito laboral. (v fs. 3) .

No...

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