Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 18 de Mayo de 2020, expediente CIV 040663/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il,

Dras. G.A.I. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Ascar, J.M.c., P.A. s/ rescisión de contrato”, expediente n°40.663/2018, la Dra.

  1. dijo:

  2. En la sentencia que obra a fs. 203/208, el señor juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por J.M.A. contra P.A.K. y D.M., con costas, y tuvo por resuelto el contrato por decisión unilateral del comprador, con pérdida de la cantidad entregada a los vendedores en concepto de seña.

    Contra dicha decisión expresó agravios el accionante a fs. 237/251, los que fueron respondidos a fs. 253/259 y 268/273. Finalmente, a fs. 281 se llamó autos a sentencia, resolución que ha adquirido firmeza, por lo que la causa se encuentra en condiciones de dictar pronunciamiento definitivo.

  3. Según lo expuso el actor al promover la demanda, el 27 de abril de 2018 celebró con los demandados un boleto de compraventa de un inmueble sito en la calle Grecia 4246/48/50, de esta ciudad, por un precio total de U$S580.000,

    oportunidad en la cual abonó a los vendedores la suma de U$S174.000 en concepto de seña. En el boleto se pactó que la venta se haría en base a títulos perfectos, libre de todo gravamen, deuda y/o derecho real, que en el plazo de 48 horas los demandados le entregarían al escribano designado toda la documentación necesaria y que la escritura se celebraría dentro de los 157 días siguientes.

    El 11 de mayo de 2018 el notario Rueda le hizo saber por escrito al actor (ya se lo había adelantado verbalmente) que Fecha de firma: 18/05/2020

    Alta en sistema: 19/05/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA

    sobre el inmueble pesaba una indisponibilidad judicial. Ante ello,

    intimó a los vendedores para que regularizaran la situación en el plazo de 72 horas. Así, luego de un intercambio epistolar entre las partes y por mantenerse la indisponibilidad en aquel entonces, el actor les remitió una carta documento a los accionados el 28 de mayo de 2018

    en donde les comunicaba que ejercía su facultad de rescindir el contrato.

    En ese contexto, el actor entendió que la transacción se frustró exclusivamente por la mala fe de los demandados, quienes conocían el impedimento para disponer de la cosa y no se lo hicieron saber al celebrar el boleto.

  4. En su presentación ante la Cámara, el actor se quejó por la forma en la que mi colega de grado valoró la cuestión, ya que según su parecer surge evidente el ocultamiento y la mala fe con la que procedieron los demandados. En ese contexto, no se le podía exigir continuar con el negocio ante la incertidumbre que la situación le generaba. Además, sostuvo que el a quo erró al considerar el plazo para el cumplimiento de las obligaciones de los vendedores, ya que no era el de 157 días convenidos para escriturar sino el de 48 horas para hacer entrega de toda la documentación necesaria para realizar la escritura. También criticó la forma en que fueron impuestas las costas.

    Por último, se quejó porque el juez de la anterior instancia tuvo por resuelto el contrato con pérdida de las sumas otorgadas por el actor, pues entendió que no se ajustó al tema decidendum delimitado por las partes.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, dado que la relación jurídica que dio origen a esta demanda se constituyó con posterioridad a la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo Fecha de firma: 18/05/2020

    Alta en sistema: 19/05/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

  6. La responsabilidad civil en este proceso En el caso, la relación de las partes encuentra su origen en un boleto de compraventa que luce agregado a fs. 3/4, cuyo contenido fue reconocido tanto en primera como ante esta instancia.

    El boleto se celebró con el fin de que, al momento de escriturar, se transmitiera al actor el dominio del inmueble sito en la calle Grecia 4246/48/50, unidad funcional n° 1 de planta baja, primero, segundo y tercer piso, de esta ciudad. El precio total fue fijado en U$S580.000.

    Al momento de suscribir el boleto (27/04/18) el actor abonó a los demandados la suma de U$S174.000. En la cláusula octava del boleto se convino un plazo de 157 días para escriturar (el que finalizaba el 1° de octubre de 2018), y de 48 horas para que los vendedores le entregaran al escribano Rueda toda la documentación necesaria para celebrar el acto. Por último, para el caso de incumplimiento de cualquiera de los intervinientes, se pactó en el apartado séptimo una cláusula penal, según la cual, si quien incurría en mora era el comprador, los vendedores podrían optar por resolver la compraventa,

    disponer libremente del inmueble y el moroso perdería las sumas entregadas, pero si los incumplidores eran los vendedores, el actor podría reclamar la restitución de las sumas dobladas o exigir el cumplimiento del contrato con la aplicación de una multa diaria.

    El Señor Ascar sostuvo en ambas...

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