Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 6 de Octubre de 2020, expediente FMP 021083211/2009/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

del Plata,

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ASCALLIA, N.E. c/

ANSES s/ Reajuste de Haberes”. Expediente Nº 21083211/2009,

procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por la letrada apoderada de la parte actora, Dra. E.G., en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado, por la cual se rechaza la impugnación efectuada por la accionante en contra de la liquidación practicada por la demandada , aprobando la misma con costas a la actora vencida.-

    Se agravia la recurrente por entender que la sentencia cuestionada viola el instituto de la cosa juzgada y resuelve apartándose de los lineamientos fijados en la sentencia definitiva dictada en autos.-

    Sostiene que en autos se persigue la ejecución de una sentencia dictada en 30/12/2011, la cual no alude al precedente “V.,

    por lo que se ha configurado una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada que el Magistrado no puede modificar bajo ningún concepto, dado que se erige en una grave incongruencia.-

    Afirma que quien resuelve no puede modificar los términos de la cosa juzgada, pero en el caso es quien en definitiva los modifica,

    aplicando un precedente no dictado en la sentencia de 1º instancia,

    desvirtuando lo expresamente establecido en el fallo.-

    Aduna que solo se debe aplicar la movilidad posterior a marzo de 1995, de acuerdo con lo fallado en la sentencia.-

    Fecha de firma: 06/10/2020

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Entiende que, para el hipotético caso que se declare aplicable tal doctrina, surge, en forma ostensible y palmaria, que en ningún periodo de ambas liquidaciones el haber resultante excede los porcentajes fijados en la ley de fondo, por lo que resulta inaplicable el precedente “V., motivo por el cual es inviable la verificación de salarios efectuada por la ANSES.-

    Finalmente cuestiona el rechazo de lo solicitado en relación a la no retención del impuesto a las ganancias y la imposición de las costas a su parte, en el entendimiento de que en virtud de los fundamentos expuestos se ha resuelto en forma contraria a la ley, por lo que solicita que las costas deben ser impuestas a la demandada.-

    Resumidos los agravios, conferido el traslado de ley,

    contestados los...

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