Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Diciembre de 2010, expediente B 59748

PresidenteHitters-Soria-Negri-Kogan-Piombo-Sal Llargués-Mancini
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, S., N., K., P., S.L., M.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.748, "Asarchuk, N.O. y otros. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.N.O.A., J.C.A., N.O.A., C.D.C., D.S.C., M.Á.C., R.G.C., D.U.F., R.F.G., Á.A.I., F.C.J., N.J.J., P.M.L., P.E.M., P.A.M. y M.Á.R. promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de la resolución 210 del 28-V-1998 y de aquellas que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico deducidos contra ésta, en tanto los declaran prescindibles en la fuerza de seguridad.

Adicionalmente, plantean la inconstitucionalidad de las leyes 11.880, 12.056 y 12.155 en que tales medidas se fundan.

Tras el acogimiento de la pretensión anulatoria y dispuesta la inaplicabilidad de las normas objetadas, solicitan que se condene a la demandada a ordenar sus reincorporaciones al servicio activo, el pago de los salarios caídos y una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, con intereses y costas.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta en juicio la Fiscalía de Estado. Contesta la demanda y solicita su rechazo argumentando en favor de la legitimidad de los actos impugnados.

    En cuanto a la cuestión constitucional, afirma que las normas objetadas se encuentran en un todo de acuerdo con la Carta local, en atención a lo cual solicita que el planteo respectivo también sea desestimado.

  2. Por su parte, N.O.A., J.C.A., Á.A.I., N.J.J. y P.A.M. desistieron del derecho y de la acción (v. fs. 441, 460, 468 y 559); con lo cual el Tribunal declaró a su respecto extinguido el proceso (v. fs. 455 y 483).

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    I.R. los accionantes que se desempeñaron correctamente en la Policía de la Provincia de Buenos Aires durante más de veinticinco años habiendo obtenido en su carrera excelentes calificaciones y que, por resolución 210 del 28-V-1998 se dispuso su prescindibilidad con fundamento en el estado de emergencia declarado por la ley 11.880.

    Sostienen, sin embargo, que la causa real del acto segregativo reside en la decisión política de desprenderse del personal sin tramitar un sumario previo; es decir, denuncian que tras la causal esgrimida en la ley 11.880 ha habido una cesantía encubierta.

    Destacan con especial énfasis las declaraciones del entonces Ministro de Seguridad publicadas en artículos periodísticos, en las que dejó en claro que ante los hechos de corrupción atribuidos a la institución policial debía producirse un cambio profundo sin que ello permitiera discriminar entre malos y buenos policías; con lo cual -sostienen- no sólo devela la verdadera causa del cese sino que le añade una connotación calumniosa y difamatoria.

    Puntualmente atribuyen los siguientes vicios a los actos segregativos y a aquellos que los confirman; a saber:

    a) V. en la competencia del órgano, toda vez que la medida cuestionada fue resuelta por un funcionario interventor con el rango de "Ministro" sin que le haya sido expresamente atribuido por ley la facultad de nombrar y remover a los empleados públicos. Dichas atribuciones -refiere- fueron conferidas de modo indelegable por la Constitución al Gobernador de la Provincia.

    b) Vicio de ilegitimidadpor haberse dispuesto su prescindibilidad encontrándose todos ellos en condiciones de acceder al retiro activo.

    c) Vicio en la causaen tanto el acto expresa que las medidas dispuestas se fundan en el estado de emergencia de la Policía Bonaerense mientras los hechos que la acompañaron, especialmente el juicio negativo sobre la conducta del personal, demuestran que se trató de una sanción disciplinaria adoptada por fuera del procedimiento fijado en la ley.

    d) Vicio en la motivaciónpor no exponer las razones que han dado origen al acto y tornar las medidas de prescindibilidad en una decisión arbitraria e irrazonable.

    e) Desviación de poderen tanto los elementos circunstanciales que acompañaron la adopción de los ceses dispuestos demuestran que hubo una finalidad personal de venganza pues otros comisarios permanecieron en actividad sin que en ningún caso se explicaran las razones de tal disparidad de criterios.

    Los demandantes señalan que las normas mencionadas contrarían los siguientes artículos de la Constitución provincial; a saber: art. 1° en cuanto establece la forma republicana de gobierno al introducir una forma ilegítima del ejercicio de los poderes públicos; art. 2° por haber sido alterada la Constitución y el poder del pueblo por procedimientos no previstos en aquélla; art. 3° en tanto se ha impedido la vigencia de la Constitución; arts. 10 y 15 por haberse obstado el ejercicio del derecho de defensa al efectuarse una calificación desfavorable del ejercicio de la función policial sin sumario previo; arts. 10 y 31 por haberse afectado su derecho de propiedad en sentido amplio; art. 11 en cuanto promueve una discriminación con relación a quienes no han sido declarados prescindibles sin que a su respecto existan causas para ello; art. 12 inc. 3° al menoscabar su derecho al respeto, a la dignidad, al honor y la reputación toda vez que, según entienden, las circunstancias que rodearon la sanción de las leyes de emergencia policial estuvieron orientadas a "depurar" de corrupción las filas policiales; art. 18 en tanto la aplicación de las normas censuradas trasuntan un juzgamiento diferente al de la justicia común; arts. 27 y 39 ya que impiden la libertad de trabajo; art. 36 por violar los derechos a la protección de la vida, la salud y la familia; art. 40 por obstaculizar el acceso a la seguridad social y los arts. 103 inc. 12 y 39 inc. 4° por lesionar el derecho a la estabilidad en el empleo y a la carrera policial.

    Argumentan que el régimen de prescindibilidad y pase a retiro instaurado por las normas cuya constitucionalidad se discute, en tanto permite una ruptura inmotivada del vínculo de empleo, es totalmente incompatible con el sistema de derechos y garantías constitucionales.

    Señalan que la inconstitucionalidad de las leyes citadas no se ve alterada porque se hubiera previsto una indemnización similar a la regulada para situaciones de fuerza mayor en el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo -indemnización que a su vez reputan insuficiente ya que en nada se asemeja la causa de fuerza mayor con un supuesto estado de emergencia- toda vez que el empleo público goza de estabilidad propia la cual no puede ser sustituida por una indemnización.

    Indican que tampoco se ha respetado el límite temporal que define a la emergencia como una situación excepcional y transitoria, toda vez que el transcurso del tiempo ha tornado a dicho régimen en el ordinario y permanente que se aplica a la organización policial, con mengua de todas las garantías constitucionales.

    En cuanto a la ley 12.155 expresan que su art. 59 es contrario a los derechos consagrados en los arts. 10, 11, 12, 15, 25, 27 31, 36, 39 inc. 3, 4, 40, 45, 52, 56, 57, 103 incs. 3 y 12, 144, 147 y 149 de la Constitución local, en tanto al imponer la renuncia a percibir indemnización y desistir de los reclamos judiciales y administrativos a cambio del otorgamiento del régimen de retiro, se viola el principio de irrenunciabilidad en materia laboral y de seguridad social, a la vez que el derecho de defensa y el derecho a ser protegido en la vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad.

    Sostienen que también se les impide ejercer los derechos al acceso irrestricto a la justicia, a defender la estabilidad en el empleo público, a no ser discriminado, a la libertad de trabajo, de propiedad, a la protección de la familia y la salud.

    Destacan que a quienes fueron afectados por las leyes 11.880 y 12.056 se les propone una opción que no puede ser libremente evaluada, exigiéndoseles -bajo un estado de necesidad alimentario de sus familias- la renuncia a defender sus derechos conculcados como contrapartida de recibir algunos de los limitados beneficios que la norma atacada dispone.

    Califican a los derechos involucrados como "irrenunciables"; por lo cual, la posible abdicación de los mismos que pudiera realizar en los términos del art. 59 de la ley 12.155 no debe ser considerada válida y oponible a ningún reclamo administrativo ni judicial.

    En síntesis, por los argumentos señalados piden la anulación de los actos que disponen y confirman su prescindibilidad, tras lo cual solicitan la reincorporación al servicio activo, la condena a la demandada al pago de los salarios caídos, el resarcimiento de los perjuicios derivados de la ilegitimidad de la medida segregativa dispuesta, el pago de los salarios caídos y la compensación por el daño moral padecido, respecto del cual solicitan que sea cuantificado en el equivalente al 30% del monto que se establezca para los sueldos.

    Cita jurisprudencia de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en apoyo de su posición.

    Ofrece prueba.

    Deja planteado el caso federal.

  4. La Fiscalía de Estado argumenta en favor de la legitimidad de la resolución atacada.

    Aduce en tal sentido que el actuar de la Administración ha estado en un todo conforme a las leyes 11.880 y 12.506. Agrega que las medidas de prescindibilidad aplicadas a los accionantes no configuran una conducta arbitraria de la Administración ni desnaturalizan el objetivo de las leyes citadas.

    En su entender, el hecho de que los demandantes hubieran gestionado ante la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía...

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