Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 29 de Septiembre de 2015, expediente CIV 105824/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Asahad, J.C. c/N., G.A. y otros s/ Daños y perjuicios”

(Expediente No. 105.824/12) – Juzgado No. 40 En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del año 2015, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Asahad, J.C. c/N., G.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 235/47 hizo lugar a la demanda entablada por J.C.A. contra G.A.N., Transportes Automotores Plusmar S.A. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, y condenó a estos últimos, a abonar al primero la suma de $880.000, más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron el actor, los demandados y la aseguradora.

    El demandante expresó agravios a fs. 381/84, los que no fueron contestados. La citada en garantía elevó sus críticas a fs. 386/88, las que no fueron contestadas, mientras que los emplazados hicieron lo propio a fs. 389/96, las que fueron contestadas a fs. 398/404. El Sr. Fiscal dictaminó a fs. 408/09.

    II.-Trataré en primer lugar los agravios formulados por los demandados relativos a la responsabilidad que se les atribuyó.

    Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Hecha la aclaración, diré que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A. c/P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., C.W. c/R., D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L.

    604.274; entre muchos otros).

    En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

    Luego de analizar la pieza presentada por los recurrentes, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente a la responsabilidad que les endilgó la sentencia, no cumple mínimamente con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del CPCCN, pues no dejan constituir un mero desacuerdo con lo decidido acerca de la atribución de de responsabilidad sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado.

    Los recurrentes cuestionan la veracidad de los dichos del único testigo que declaró en estas actuaciones (fs. 142), quien dijo haber presenciado y relató lo sucedido.

    Manifestó que la luz verde favorecía al actor y que el colectivo cruzó en rojo. También expresó que el actor llevaba casco. Los apelantes aducen que el testigo no declaró en la causa penal N° 47.333 –que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n°

    3, Secretaría N°62 de esta ciudad, y que tengo a la vista-, y que al comunicarse personal policial de forma telefónica con el hijo del actor, éste les manifestó que “no tenía datos de testigos para aportar” (sic, fs. 389). Esta última afirmación no es correcta, pues, según surge del acta de fs. 116 y vta. del expediente penal, surge que el hijo del reclamante no efectuó ninguna referencia a la existencia de testigos, que no es lo mismo que manifestar que no tenía datos de testigos e, incluso, señaló que personas que se encontraban en la zona del accidente le dijeron que hubo “gente que supo de lo ocurrido con su padre” (sic, fs. 116 vta.).

    De todas maneras, lo cierto es que las manifestaciones del testigo que no prestó

    declaración en sede penal deben analizarse cuidadosamente y con gran circunspección a fin de verificar si efectivamente presenció el hecho.

    Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H En primer término, debo poner de resalto que los demandados no impugnaron a este testigo en los términos del art. 456 del Código Procesal, ni lo cuestionaron a lo largo del proceso, ni aún en la oportunidad de alegar, derecho del cual no hicieron uso.

    Además debo señalar que, en principio, los dichos del testigo me impresionan como veraces. No obstante ello, no me convence su afirmación en cuanto a que el actor llevaba casco, dado que este elemento no se encontraba en el lugar del accidente.

    Además, la gravedad de las lesiones que el demandante presentó la cabeza me llevan a dudar seriamente que lo tuviera colocado al momento del accidente. Sin embargo, entiendo que tal afirmación por parte del declarante pudo deberse a un error de percepción.

    Ahora bien, la falta de utilización del casco reglamentario no opera como eximente de responsabilidad, por carecer de incidencia en la causación del accidente, sino que dicha circunstancia deberá ser ponderada al evaluar los montos indemnizatorios en el caso de que su carencia haya contribuido causalmente en la producción o agravamiento de los daños por los que se reclama (esta cámara , Sala D, 11/11/2008, “B., F. c/D., R. s/ Daños y perjuicios”, La Ley Online AR/JUR/

    16143/2008), lo que así haré al tratar los agravios respecto de los rubros indemnizatorios, pero no consideraré tal circunstancia a la hora de analizar la responsabilidad que cabe a las partes en el hecho.

    Por otro lado, señalan los apelantes que el actor circulaba por una arteria que no estaba habilitada para la circulación de bicicletas y que no poseía bicisenda, lo cual no es correcto, dado que en el croquis realizado en la causa penal por personal policial (fs. 5)

    surge claramente la existencia de bicisenda en la arteria por la que transitaba el actor a bordo de su bicicleta.

    Tampoco se ha demostrado que el hecho de que el demandante circulara con objetos en su biciclo tuviera alguna incidencia en la producción del hecho.

    Finalmente, considero que incluso en caso de que se descartara la prueba testimonial producida, lo cierto es que los demandados no probaron alguna eximente que los liberara de la responsabilidad en la producción del accidente de autos (hecho de la víctima o de un tercero por quien no deben responder).

    En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que los apelantes no abordan, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H desvirtúen las razones que desarrolla el magistrado de grado para llegar al resultado plasmado en la sentencia.

    Luego, propicio que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme la atribución de responsabilidad formulada en el fallo recurrido.

  2. Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por los recurrentes.

    a.- Incapacidad sobreviniente desde los planos físico y psicológico, y tratamiento psicológico El magistrado de la anterior instancia otorgó la suma de $400.000 por incapacidad física, $340.000 por daño psicológico, y $31.000 por tratamiento psicológico.

    El actor no realiza una crítica concreta y razonada respecto de las partidas “incapacidad física” y “daño psicológico”, pues se limita mayormente a transcribir partes de las pericias médica y psicológica y de la sentencia. Asimismo, cita jurisprudencia, y sólo menciona de modo genérico que en el futuro no podrá valerse por sus propios medios, ni realizar actividades como conversar o viajar en transporte público. Ello no resulta suficiente para lograr la modificación pretendida de la sentencia.

    Por su parte, los demandados sostienen que no se probó que las lesiones sufridas por el actor le provoquen un perjuicio económico o de otra índole, pues dicen que no demostró que no podrá seguir realizando sus tareas como limpiador de vidrios...

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