Asaff, Elsa Olga C/ Pami-Ministerio de Salud y Ambiente de la Nacion S/Amparo Ley 16.986
Número de expediente | 17.917/12 |
Fecha | 31 Julio 2012 |
Número de registro | 154304 |
Poder Judicial de la Nación La Plata, 31 de julio de 2012.
VISTOS: Este expediente N° 17.917/12 caratulado “ASAFF, E.O. °
c/ PAMI-MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE DE LA NACION
s/Amparo Ley 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N°4 de esta ciudad;
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. a fs. 217/218 vta., contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 209/212 vta., que resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por E.O.A. contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. y en consecuencia dispuso que la demandada, siga suministrando a la accionante en forma continua e ininterrumpida los medicamentos TEMOZOLAMIDA 75 mg. por m2, más USO OFICIAL
NIMOTUZUMAB 200 mg, ello según protocolo, más radioterapia (RDT) como antionogigénesis y antiproliferativo, de acuerdo a la prescripción médica respectiva de su oncólogo tratante, ello en la medida que subsistan las condiciones de hecho y de derecho consideradas en la presente causa, a cuyo fin, si la demandada entendiera que ya no subsisten, deberá previamente,
requerir la suspensión o cancelación de los suministros. Impuso las costas a cargo de las demandadas. Asimismo, no hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ministerio de Salud de la Nación.
Las actuaciones se iniciaron en virtud de la acción de amparo promovida por E.O.A., contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., a fin de que la obra social le proporcione con carácter de urgente, las medidas que fueran necesarias a los fines de proveer a la actora los medicamentos oncológicos que fueran prescriptos por el profesional que la asiste Dr. J.N.G.. Del resumen de la historia clínica, obrante a fs. 87 vta., se desprende que la actora fue intervenida quirúrgicamente de Glioblastoma multiforme (grado IV), debiendo realizar un tratamiento con RDT (radioterapia), más TEMOZOLAMIDA 75 mg. por m2
durante cuarenta y dos (42) días según protocolo, y luego de finalizar, descanso y tratamiento de 150 mg por m2 de 1 a 5 con descanso de veintiún (21) días,
más NIMOTUZUMAB 200 mg durante seis (6) semanas como antionogigénesis y antiproliferativo, debido a que se trata de un tumor de alto grado y necesarios para elevar los porcentajes de respuesta y disminuir los porcentajes de recaída.
Cabe aclarar que a fojas 109/112 vta., el juez a quo hizo lugar a la medida cautelar peticionada, y en consecuencia ordenó a la Obra Social PAMI
que suministre, de modo inmediato, a la señora E.O.A., los medicamentos requeridos para su tratamiento. Dicha resolución fue consentida y cumplida –luego de una intimación- por la obra social demandada, conforme surge de fojas 174/176, habiéndose entregado la cantidad de seis (6) envases de la droga solicitada.
Con fecha 13 de septiembre de 2011 esta S. confirmó la medida cautelar (fs. 199/201 vta.).
A fs. 209/212 vta., el a quo dictó sentencia haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta por la accionante. Contra ella, el INSSJP presentó el recurso de apelación a fs. 217/218 vta.
A modo de síntesis, la recurrente manifiesta que no surge un obrar antijurídico de su representada, sino que la realidad es que la medicación requerida no está aprobada por la Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y Tecnología Médica -ANMAT-, por ser los fármacos requeridos de carácter experimental, con lo cual no se aprueba su indicación en el caso de autos. Asimismo, se agravia en cuanto a la imposición de costas.
1. Sentado ello, conviene comenzar poniendo de manifiesto que a partir de la reforma constitucional de 1994 el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el art.75 inc.22 de la Constitución Nacional, que asigna tal calidad a los tratados que enumera. Así,
el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. Asimismo, el art.XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica correspondiente. A
su vez, el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las...
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