AS & SA (TF 43387-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Fecha | 09 Junio 2022 |
Número de expediente | CAF 017553/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Expte. N° 17553/2021.-
Buenos Aires, 9 de junio de 2022.- PAF
Y VISTOS, estos autos caratulados “AS & S.A. (TF 43387-I) c/Dirección General Impositiva s/Recurso Directo de Organismo Externo”, y,
CONSIDERANDO:
Que la parte actora, “AS & S.A.” interpuso recurso de apelación contra la Resolución n° 151/15 (DV RRME), dictada el 15/05/2015,
mediante la cual el organismo recaudador: a) impugnó las DD.JJ. del Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales 06/2007 al 05/2010;
determinó de oficio, en forma parcial, tal gravamen con más los intereses resarcitorios devengados hasta ese momento y c) le aplicó una multa equivalente en tres (3) tantos el impuesto evadido, en los términos de los arts. 46 y 47 incisos a) y b) de la ley 11.683.
El Tribunal Fiscal de la Nación, mediante el pronunciamiento del 15/07/2019 resolvió, por mayoría, confirmar la Resolución nº 151/15 (DV
RRME) en todos sus términos, con costas a la vencida.
Asimismo, reguló los emolumentos de los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional.
Que el Tribunal a quo, para decidir de ese modo, recordó que la accionante cuestionó los hechos invocados por la A.F.I.P. como base de la pretensión fiscal, como así también el ajuste proyectado y las sanciones aplicadas, los cuales se encuentran circunscriptos a la impugnación de créditos fiscales indebidamente computados en la determinación del tributo.
A su vez, invocó que el acogimiento a los beneficios dispuestos por la ley 26.860 le resultaba aplicable la exención prevista en el art. 9º inciso c) del cuerpo normativo mencionado, lo que -al entender de la contribuyente- conllevaba a la liberación total del impuesto ajustado,
atento haber realizado la exteriorización voluntaria de moneda extranjera mediante la adquisición de “CEDIN”, imputándolos a la eximición del pago de impuestos y liberación de toda acción penal, análisis que hizo extensivo a las multas fijadas.
Por otra parte, con relación al planteo de nulidad del acto administrativo por falta de motivación -en los términos del art. 7º de la ley 19.549-, la contribuyente lo fundamentó en que carecía de claridad Fecha de firma: 09/06/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
respecto de la verdadera razón del rechazo de los beneficios de la citada y argumentó que se lesionó su derecho de defensa.
Sobre la base de lo expuesto, el T.F.N. consideró que el Fisco Nacional dio cumplimiento a todos los pasos necesarios para dar inicio al procedimiento de determinación de oficio, habiendo la parte actora tenido la oportunidad de responder la vista concedida, en la cual se detallaron los cargos e impugnaciones planteadas al explicar que los conceptos que la firma pretendía abarcar con los beneficios del régimen de la ley 26.860
no se vinculaban con la exteriorización de moneda extranjera.
Al respecto, concluyó que no podía admitirse que tales manifestaciones sean idóneas para aplicar a los ajustes determinados que responden la detección de facturación apócrifa y gastos no deducibles.
Sostuvo que a los efectos de analizar la viabilidad de los beneficios solicitados resultaba imprescindible comprender los cargos que el organismo recaudador efectuara sobre el contribuyente.
En tal sentido recordó que la fiscalización detectó diversas irregularidades en las operaciones con proveedores, algunos de ellos incluidos en la base A. habiendo el “juez administrativo” describió en forma minuciosa las observaciones en cada uno de los 26 sujetos involucrados.
Expuso que como resultado de dichos análisis se concluyó en la improcedencia de los créditos fiscales computados, ya sea por comprobantes que no se exhibieron, proveedores apócrifos o gastos no vinculados con la actividad gravada; resultando que todas ellas se trataban de operaciones que se incluyeron en la contabilidad fiscal y su contrapartida fue el pago a un tercero (oculto o no, en este último caso cuando se trata de gastos no destinados a la actividad).
Señaló que este rango cobraba relevancia cuando la firma actora pretende imputar la exteriorización de moneda extranjera a estos cargos.
Al respecto indicó que: “… se alejan, entre sí, los argumentos; mientras que en el régimen de beneficios se intenta incorporar al circuito oficial moneda extranjera en manos del declarante, sin importar el origen de los fondos, las operaciones que llevaron al cómputo indebido de créditos fiscales implicaron salidas de fondos para la contabilidad fiscal,
Fecha de firma: 09/06/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
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constituyendo de esta forma el divorcio entre el ajuste determinado y el mecanismo legal con el que se lo intenta neutralizar”.
Por lo expuesto, confirmó la determinación del I.V.A. por los períodos cuestionados en autos, con sus respectivos intereses.
Por otra parte, en cuanto a la multa consideró que el “juez administrativo” encuadró la conducta desarrollada por la parte actora en los supuestos previstos por los arts. 46 y 47 de la L.P.T., los cuales no fueron controvertidos por la recurrente. En consecuencia, no habiéndose aportado elemento alguno que importe un cuestionamiento serio del encuadre y calificación que le otorgó a la cuestión el “juez administrativo”
a la presente sanción, confirmó su procedencia.
Que disconforme con lo decidido, con fecha 10/09/2019, la parte actora interpuso recurso de apelación, habiendo presentado su memorial el 25/09/2019.
Luego de recordar los antecedentes del caso y la sentencia impugnada, en primer lugar, se agravió al señalar que lo decidido va más allá de lo previsto por la ley 26.860 al entender que el contribuyente debe demostrar la vinculación entre la exteriorización de moneda extranjera y los conceptos que pretende abarcar con los beneficios del régimen previsto por la citada ley, pese a lo dispuesto por el art. 9° de la misma, el cual transcribió.
Consideró que ello sería competencia exclusiva del Congreso Nacional, tanto en lo que es el contenido y alcance de la amnistía que importa la ley 26.860 y las liberaciones de acciones civiles y penales que el régimen legal especial determina.
Cuestionó lo señalado por el Vocal instructor en el considerando VI
de su voto, al afirmar que: “…mientras que el régimen de beneficios se intenta incorporar al circuito oficial de moneda extranjera en manos del declarante, sin importar el origen de los fondos, las operaciones que llevaron al cómputo indebido de créditos fiscales implicaron salidas de fondos para la contabilidad fiscal, constituyendo de esta forma el divorcio entre el ajuste determinado y el mecanismo legal con el que se lo intenta neutralizar” (el resaltado y subrayado son originales).
Sobre ello interpretó que por un lado se afirma que la ley no exige vinculación entre el dinero exteriorizado y las obligaciones impositivas,
pero al mismo tiempo rechaza la pretensión al considerar que no existe Fecha de firma: 09/06/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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nexo causal (vinculación) entre el dinero declarado (exteriorizado) y las operaciones cuestionadas (obligaciones impositivas adeudadas), siendo claramente contradictorio. Reiteró que la ley es clara al no exigir demostrar la vinculación y permite al contribuyente eximirse de pagar los impuestos hasta un determinado monto.
En otro orden de ideas, se agravió respecto a la confirmación de la multa que le fuera aplicada, en particular, por lo sostenido en el considerando VII del voto inicial en cuanto allí se afirmó que el contribuyente no aportó elementos que conmuevan el encuadre y calificación que le otorgara el “juez administrativo”.
Al respecto, sostuvo que su parte aportó toda la prueba necesaria a fin de desvirtuar las afirmaciones de la A.F.I.P. y sus presunciones, ello en virtud de que: “…por una errónea interpretación de la ley 26.860, el a quo ha intentado vincular la exteriorización de moneda extrajera con los conceptos que esta parte pretende abarcar con el régimen de la ley, lo que no sólo no es procedente, sino que deriva en el encuadre de una presunción que desvirtúa la carga de la prueba del elemento subjetivo,
generándole una obligación de probar al contribuyente que dicha ley 26.860 no le imponía”.
En apoyo de su postura, señaló que ley es clara al otorgar amnistía general para aquellos sujetos que, habiéndose sustraído indebidamente al cumplimiento de sus obligaciones fiscales con relación a sus actividades lícitas, se hayan hecho de fondos líquidos que transformaron en dólares no declarados; recordando que para la obtención de los beneficios, la ley solo exige que la actividad desempeñada por el responsable haya sido lícita sin que deba justificar el origen de los fondos,
entendiendo por tal ya no a la actividad desarrollada que debe ser lícita (descartándose las actividades ilícitas -trata de personas,
estupefacientes, etc.), sino a las astucias, maquinaciones, maniobras, en fin, cualquier ardid o engaño utilizado por el sujeto en materia fiscal cuya liberación de sanción pecuniaria y penal exime la ley 26.860.
Pese a lo expuesto, denunció que el organismo recaudador insiste,
en su aplicación práctica, en una interpretación particularmente restrictiva en los casos individuales.
Sostuvo que su postura es concordante con el razonamiento efectuado en el voto minoritario de la sentencia recurrida, la cual resultó
Fecha de firma: 09/06/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
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