Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Mayo de 2013, expediente L 103160 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-Hitters-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de Tres Arroyos acogió en forma parcial la demanda de indemnización por antigüedad y otros rubros de naturaleza laboral, incoada por M.F.M. contra Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda (v. fs. 874/892).

Contra dicho modo de resolver se alzó la parte demandada vencida -por apoderado- mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 908/947 vta.).

El primero de los medios de impugnación mencionados -único que determina mi intervención en autos (v. fs. 971)- llega fundado -sumariamente- en los siguientes términos:

Con denuncia de violación a los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, el apelante pide la declaración de nulidad de la sentencia de grado, por considerar que el tribunal que la dictó omitió el tratamiento de cuestiones esenciales; carece de la forma y contenido previstos en el art. 47 de la ley 11.653 e incurre en vicios nulificantes.

En este esquema, la preterición denunciada se produjo -según el quejoso- toda vez que el sentenciante de mérito no se expidió, en el fallo de los hechos, respecto de todas las causales esgrimidas por su parte para justificar el distracto laboral, enunciadas en el acta notarial de notificación del despido agregado en autos.

Sostiene en tal sentido, que el a quo no hizo referencia alguna respecto de que el accionar negligente e imprudente del trabajador quebró la confianza que le brindaba la empleadora y que, atento su categoría laboral y antigüedad, dicha actitud no admitía excusa alguna.

Manifiesta que el fallo impugnado omite considerar ciertas cuestiones invocadas por el principal para justificar el despido, tales como la infracción a las obligaciones de un buen empleado, al obrar de buena fe y al cumplimiento de órdenes e instrucciones, así como la violación a los deberes de fidelidad y lealtad en que había incurrido el dependiente.

Alega, además, que el decisorio en crisis omitió considerar en forma pormenorizada e individual la competencia desleal imputada al trabajador en el acta notarial de referencia.

Entiende el presentante que las mencionadas causales del despido dispuesto por su parte, citadas tanto en el acta notarial de notificación del mismo, así como en la posterior carta documento y en la contestación de la demanda, constituyen el thema decidendum de autos, en razón de lo cual, su falta de consideración por el Tribunal del Trabajo implica violación al art. 168 de la Constitución local.

En orden a la denuncia de infracción al art. 47 de la ley 11.653, el quejoso alega que la sentencia de grado incumple los requisitos que dicha norma establece, por cuanto el a quo no realiza un análisis de las manifestaciones formuladas por la parte demandada y de los hechos acreditados, limitándose a una remisión al veredicto. Este temperamento seguido en fallo -continúa- lesiona su derecho de defensa en juicio, toda vez que en él se omite el tratamiento de la cuestión litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas. Cita doctrina legal de V.E. referida a la anulación oficiosa de sentencias.

Finalmente y como otra causal de nulidad del fallo que impugna, el apelante denuncia lo que califica como un error palmario del mismo, configurado -según sus dichos- por la inadvertencia del tribunal a quo de que la decisión relativa a la tasa de interés aplicada sobre los créditos del actor fue adoptada por mayoría y no por unanimidad.

El recurso no puede prosperar.

Lo entiendo así, pues -en primer lugar- las alegaciones referidas a la presunta omisión de cuestiones esenciales carecen de fundamento.

En efecto, tengo para mí que la temática que el apelante reputa preterida, consistente en la infracción a las obligaciones de un buen empleado, al obrar de buena fe, así como la violación a los deberes de fidelidad y lealtad en que habría incurrido el dependiente y, en general, la pérdida de la confianza que le brindaba la empleadora, no configuran, en sí mismas, fundamento alguno que justifique la denuncia del contrato de trabajo como pretende el quejoso, antes bien, son consecuencia, resultado o efectos propios de las objetivas injurias invocadas por el principal para concretar el distracto, las cuales fueron efectivamente examinadas y desestimadas en su totalidad por el Tribunal del Trabajo interviniente, con fundamento en la ausencia de pruebas a su respecto.

En consecuencia, encuentro que el fallo en estudio no verifica omisión alguna en los términos planteados por el recurrente, toda vez que las cuestiones que se denuncian preteridas fueron resueltas de modo implícito y negativo para el proponente (cfr. S.C.B.A. causas L. 85.346, sent. del 3/XI/04 y L. 81.794, sent. del 20/VI/07, entre otras).

Merecen rechazo, igualmente, las injurias fundadas en la infracción al art. 47 de la ley 11.653 y en la presunta inadvertencia del Tribunal de origen acerca del modo en que construyó el acuerdo en punto a la tasa de interés aplicada al capital de condena.

Ello así -en primer lugar- porque la denuncia de infracción de normas legales -sustanciales o formales- constituye la imputación de un típico error de juzgamiento que exorbita al acotado marco de actuación del carril impugnatorio intentado, toda vez que integra la materia específica del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (cfr. S.C.B.A. causas L. 78.135, sent. del 9/VI/04 y L. 74.038, sent. del 31/X/07, entre muchas más).

En punto a la cuestionada conformación del acuerdo celebrado por el Tribunal del Trabajo y sin perjuicio de que el apelante no indica en qué consiste el vicio que le achaca en los términos del art. 161 inc. 3 ap. b) de la Carta local, corresponde agregar que el mismo se adecua a la doctrina legal del Alto Tribunal provincial sobre el tópico, toda vez que la sentencia examinada se ajusta a lo resuelto por la mayoría en el veredicto (cfr. S.C.B.A. causas L. 35.736, sent. del 11/XII/86 y L. 61.008, sent. del 14/IV/98, entre otras).

Por último y para satisfacción del quejoso habida cuenta los precedentes citados, cabe reiterar que la nulidad de oficio de las sentencias es un instituto distinto al recurso extraordinario de nulidad que la Suprema Corte -en función de una facultad privativa y excluyente- utiliza excepcionalmente en el marco del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por lo que se haya vedado a las partes formular planteos de esa índole al interponer los recursos (cfr. S.C.B.A. causas L. 75.308, sent. del 28/V/03; L. 76.470, sent. del 18/VI/03 y L. 87.991, sent. del 15/XII/07).

Por las razones brevemente expuestas, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Es mi dictamen.

La Plata, 27 de marzo de 2008 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., Hitters, K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 103.160, "M., M.F. contra Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda. Indemnización por antigüedad y otros".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, acogió parcialmente la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent. fs. 883/892).

La parte demandada interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 908/947), los que fueron concedidos por el órgano judicial de grado a fs. 956/957.

Oído el señor S. General (fs. 972/975), dictada la providencia de autos a fs. 976, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que resulta de interés- hizo lugar a la demanda deducida por M.F.M. contra Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda, por la que reclamaba la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido y las previstas por los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.

    2. La parte demandada interpuso recurso extraordinario de nulidad, denunciando la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

      1. Alega la preterición de cuestiones -a su criterio- esenciales.

        a. Aduce que el a quo no se expidió sobre la totalidad de las causales esgrimidas por la accionada para justificar el distracto laboral que fueron descriptas en el acta notarial de notificación del despido, ratificadas en la contestación de la demanda y probadas en el proceso, así, lo denunciado en orden a que el accionar del trabajador generó el quiebre de la confianza que le brindaba la empleadora; que atento la categoría laboral y antigüedad del accionante, su actitud no admitía excusa alguna; tampoco se analizó continúa- el accionar negligente e imprudente que se le imputó; el incumplimiento de órdenes e instrucciones en que habría incurrido; la infracción a los deberes de buen empleado, de buena fe, de fidelidad y de lealtad; ni la competencia desleal endilgada al actor.

        b. Expresa que el tribunal del trabajo soslayó expedirse respecto del planteo de eximición o reducción de la indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323.

      2. Alega que en la sentencia de grado no se dio cumplimiento con los requisitos establecidos por el art. 47 de la ley 11.653, al limitarse a efectuar una remisión al veredicto, sin realizar un análisis de las manifestaciones formuladas por la parte demandada y los hechos acreditados.

      3. Señala que en el fallo se incurrió...

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